Artículo 1
A partir del primero (1) de enero de mil novecientos sesenta (1960), las pensiones de jubilación oficiales, semioficiales, y particulares, y las de invalidez, tanto oficiales como semioficiales, que se hayan causado con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que sean inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, quedaran aumentadas en la proporción que se indica en la siguiente tabla: