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Ley 88 De 1941

Artículo 1

1 inciso

Declárase de necesidad y utilidad pública la construcción de un acueducto moderno para la ciudad de Bucaramanga, el cual será estudiado y ejecutado por la Nación, directamente o por contrato.

Artículo 2

1 inciso

° Mientras se decide que fuentes de abastecimiento habrá de utilizar el Gobierno para el acueducto de Bucaramanga, el Ministerio de la Economía Nacional se abstendrá de conceder a particulares, nuevas licencias para uso de las aguas provenientes del río Suratá, a partir del punto de Chitota hacia arriba, y de sus afluentes el río Tona y las quebradas de Arnania y El Playón, que se consideran como reservas para aquel abastecimiento. Al propio tiempo tomara las medidas indispensables para impedir y sancionar los desmontes sobre el curso de tales fuentes y sus tributarias, lo mismo que para atender a su debida reforestación de modo que ese aumente el caudal de las aguas.

Artículo 3

2 incisos

Autorízase al Gobierno para llevar a cabo las operaciones de crédito que estime necesarias para el cumplimiento de esta Ley, operaciones que solo requerirán para su validez de la aprobación del Consejo de Ministros.

En el caso de que no obtenga condiciones aceptables para la financiación de las obras de que se trata, el Gobierno incluirá cada año en el Presupuesto Nacional las partidas necesarias para realizarlas, dentro del plan general de obras de la respectiva vigencia.

Artículo 4

1 inciso

Si el concepto de los técnicos que hagan el estudio preliminar de las obras, y a juicio del Gobierno, el actual acueducto en construcción sirviere de base a un adecuado abastecimiento de aguas a la ciudad de Bucaramanga, podrá el Gobierno adquirirlo por el justo valor comercial de las obras utilizables, y proceder a su conveniente ensanche si éste resultare más económico que la iniciación de nueva obras al tenor del artículo 1°.

Artículo 5

1 inciso

Las obras del acueducto y los terrenos que se adquieran para ellas, lo mismo que los productos de aquel, pueden darse en garantía de las obligaciones que contraiga el Gobierno para los fines a que se refiere el presente Ley.

Artículo 6

1 inciso

Una vez amortizado el capital prestado para la construcción del acueducto, o el que la Nación haya suministrado directamente para las obras respectivas, estas pasarán a ser propiedad del Municipio de Bucaramanga, quedando obligado a prestar gratuitamente a la Nación el servicio de acueducto que necesite para sus dependencias en dicha ciudad.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno celebrara con el Municipio de Bucaramanga los contratos y arreglos que sean necesarios para darle cumplimiento a esta Ley.

Artículo 8

1 inciso

Los contratos de cualquier género que el Gobierno celebre para la ejecución de la presente Ley, solamente requerirán de la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 9

1 inciso

Autorízase al Municipio de Ortega para invertir en la obra del matadero público de dicha población, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) que le fueron asignados por el artículo 1° de la Ley 264 de 1938 .

Artículo 10

1 inciso

La Nación contribuirá a la terminación de la obra del Acueducto Municipal de Manizales con la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) que serán entregados a la Tesorería Municipal de aquella capital. Esta suma se incluirá en el presupuesto de la próxima vigencia.

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Ministro de la Economía Nacional