Artículo 1
Art. 1°. De los lotes de terreno que posee la República en la ciudad de Colón, cédese a la Diócesis de Panamá la extensión necesaria para la construcción de un templo católico en aquella ciudad.
Ley 2 De 1888
Art. 1°. De los lotes de terreno que posee la República en la ciudad de Colón, cédese a la Diócesis de Panamá la extensión necesaria para la construcción de un templo católico en aquella ciudad.
Art. 2°. El Gobernador del Departamento nacional de Panamá, de acuerdo con el Sr. Obispo de la misma Diócesis, fijará la extensión del terreno que por el artículo precedente se cede, determinará el punto más adecuado dentro del área de la ciudad de Colón y verificará la respectiva entrega de ella otorgando al efecto la correspondiente escritura de demarcación del terreno.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Enero
Art. 3°. El Gobierno podrá ceder a las parroquias de las poblaciones situadas en la zona del Canal y del Ferrocarril de Panamá y que tengan una población no menor de veinte mil almas, de los terrenos que en ellas sean propiedad de la República, las áreas necesarias para la construcción de sus respectivos templos católicos.