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Ley 8 De 1935

Artículo 1

1 inciso

Autorízase al Gobierno desde la sanción de la presente Ley, para recoger por conducto del Banco de la Republica las monedas de plata de cincuenta, veinte y diez centavos emitidas hasta hoy.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno queda autorizado para fijar la fecha en que las expresadas monedas dejen de tener poder liberatorio.

Artículo 3

1 inciso

Tanto las monedas como los certificados de plata serán cambiados a la par por billetes del Banco de la República o por monedas fraccionarias, ya sean de níquel o de otra especie que la presente Ley autoriza.

Artículo 4

1 inciso

Todas las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder monedas de plata y certificados de plata están obligados a llevarlos al Banco de la República para que les sean cambiados a la par por billetes del mencionado Banco o por monedas fraccionarias de otro metal. Los que infrinjan esta disposición tendrán una multa igual a la cantidad retenida.

Artículo 5

1 inciso

Queda facultado el Banco de la Republica, como agente del Gobierno, para cambiar a la par, por cuenta del Estado, monedas de plata o certificados de plata por sus propios billetes. Las monedas de plata que por razón de este cambio recoja el Banco de la Republica, así como las cantidades que respaldan los certificados en circulación y cualquier otra cantidad que tenga en su poder, ya forme parte o no de su encaje, quedarán sometidas el día en que el gobierno decrete la suspensión del poder liberatorio de la plata, a las mismas condiciones de cambio y desmonetización, fijadas en la presente Ley para toda otra persona natural o jurídica.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno abonará al Banco de la República los gastos que le ocasione el retiro de la circulación de las monedas de plata, incluyendo el costo de la emisión de $ 2.000,000 en billetes de medio peso.

Artículo 7

1 inciso

Queda prohibida la fundición de monedas de plata, que será castigada con una multa igual al valor del metal fundido. No se permitirá tampoco negociar en monedas de plata desde la fecha que se señale para que cese el poder liberatorio de ellas. La infracción de este precepto se castigará con una multa igual al valor de la cantidad negociada.

Artículo 8

1 inciso

Queda prohibida la exportación de monedas de plata o de barras procedentes de la fundición de monedas u otros objetos del mismo metal. La Junta consultiva de la Oficina de Control de Cambios permitirá, con los requisitos que el Gobierno estime necesarios, la exportación de la plata que se produzca en las minas del país. También podrá conceder licencias a los que manufacturen objetos de plata para que sepa que provean del metal que requieran para su industria.

Artículo 9

1 inciso

Cualquiera utilidad que se obtenga con la desmonetización de la plata pertenecerá al estado. El Gobierno podrá vender la plata que cambie cuando, a su juicio, así lo aconsejen las circunstancias económicas.

Artículo 10

Con el objeto de cambiarlas por las monedas de plata que actualmente circulan, Autorízase al Gobierno para emitir seis millones de pesos valor nominal en moneda fraccionaria, de los metales, aleación, peso, ley, denominación, dimensiones y fuerte o feble que se acuerden entre el Gobierno y la Junta Directiva del Banco de la República. Estas monedas y las de níquel actualmente existente tendrán un poder liberatorio limitado a diez pesos ($ 10) en cada transacción.

Artículo 11

1 inciso

La utilidad que obtenga el Estado con esta emisión se destinará: a elevar a cinco millones de pesos el capital de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; a pagar el crédito a favor de la Caja Colombiana de Ahorros por setecientos mil pesos ($ 700,000) y el saldo del crédito de ochocientos mil pesos ($ 800,000) a favor del Banco Agrícola Hipotecario. El saldo se destinará para obras públicas según distribución que se haga en el presupuesto de ese Ministerio para 1936.

Artículo 12

1 inciso

El Gobierno tomará todas las medidas necesarias para facilitar el cambio de la moneda de plata en todos los Municipios en que no existan sucursales o agencias del Banco de la República.

Artículo 13

1 inciso

Autorízase al Gobierno para comprar por conducto del Banco de la República, por su valor comercial, las antiguas monedas nacionales de plata y las extranjeras del mismo metal que actualmente existen en el país.

Artículo 14

1 inciso

Quedan derogados los artículos 131, 132, 133 y 134 del Código fiscal.

Artículo 15

1 inciso

De las autorizaciones de que habla esta Ley podrá hacer uso el Gobierno hasta el 31 de Diciembre de 1937.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público