Artículo 1
Gobierno Ejecutivo- Bogotá, Mayo 8 De 1888
1 inciso
Artículo único. En casos extraordinarios y á propuesta del Gobierno, el Cuerpo Legislativo podrá conceder, por el voto de las cuatro quintas partes de los miembros presentes, recompensas distintas y mayores que las que permite la Ley 153 de 1887 .