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Ley 44 De 1888

Artículo 1

Gobierno Ejecutivo- Bogotá, Mayo 8 De 1888

1 inciso

Artículo único. En casos extraordinarios y á propuesta del Gobierno, el Cuerpo Legislativo podrá conceder, por el voto de las cuatro quintas partes de los miembros presentes, recompensas distintas y mayores que las que permite la Ley 153 de 1887 .

Firmas

El Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro