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Ley 49 De 1916

Artículo 1

8 incisos1 literal1 parágrafo

Abrense al presupuesto de gastos de la vigencia en curso los siguientes créditos adicionales con las imputaciones que en seguida se expresan:

a

MINISTERIO DE GOBIERNO

Congreso-Personal

Artículo 1º Dietas de los Senadores y sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, en treinta días de sesiones de prórroga, del 18 de octubre al 16 de noviembre de 1916, así:

Artículo 2º Dietas de los Representantes y sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara en treinta días de sesiones de prórroga del 18 de octubre al 16 de noviembre de 1916, así:

Parágrafo 1

Dietas de noventa y dos Representantes, a $ 10 diarios cada uno

Academia de Historia, Biblioteca, Museo y Observatorio Astronómico Nacionales

Artículo 334. Para la adquisición de unos objetos indígenas de oro y una urna adecuada para guardarlos en el Museo con la debida seguridad, hasta

Edificios nacionales

Gastos varios

Artículo 2

Aclárase la Ley 27 de 1916 en su parte marcada artículo 217 bis, en el sentido de que el nombre Ramón Cubides, que allí se lee debe entenderse y leerse Rubén Cubides, que es a quien se refiere la sentencia mencionada en la parte que queda así aclarada y corregida de dicha Ley 27.

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción

Firmas

El Presidente del senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro