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Articulado completo

Ley 8 De 1934

Artículo 1

1 inciso

La viuda e hijos de las personas que estando prestando servicio, como empleados públicos, en la custodia de casas penitenciarias, prisión, detención, corrección o asilo de cargo de la Nación, hayan recibido o reciban muerte violenta en el momento de sofocar un alzamiento, impedir una fuga o en cualquier otro acto del servicio y por razón de éste, tendrán derecho a una recompensa igual al monto del sueldo anual que devengara tal empleado en el último año de servicio. Esta recompensa se deberá asimismo en el caso de que el empleado muera por heridas recibidas en la circunstancia que expresa este artículo.

Artículo 2

1 inciso

Para tener derecho a la recompensa de que habla el artículo anterior se necesita demostrar el estado de pobreza de los agraciados y no favorecerán a la viuda que haya pasado a otras nupcias, ni a los hijos varones que hayan alcanzado la mayor edad.

Artículo 3

1 inciso

La recompensa se dividirá por mitad entre la viuda y los hijos del difunto y, en caso de que falten éstos, aquella tendrá derecho a la recompensa total, y a la inversa.

Artículo 4

1 inciso

El Consejo de Estado conocerá de las demandas de recompensa de que trata esta Ley, con arreglo al procedimiento que rija para casos semejantes.

Artículo 5

1 inciso

Lo dispuesto en el artículo 1° se hace extensivo a los empleados encargados de la vigilancia de fronteras y de aduanas.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno