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Ley 2 De 1882

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° El Poder Ejecutivo procederá, con asistencia de la Corte de Cuentas, y en vista de todos los datos que pueda proporcionarse, á liquidar, conforme á los trámites establecidos en el Código Fiscal, la cuenta de lo que se adeude al Estado de Panamá, y que éste reclama, procedente de los diversos suplementos que el Tesoro de dicho Estado ha hecho al de la Union desde 1856.

Artículo 2

Poder Ejecutivo Nacional-Bogotá,

3 incisos

Art. 2.° Autorízase al Poder Ejecutivo para arreglar con el Gobierno de aquel Estado los términos de pago de la suma que se liquide, sobre las bases siguientes:

1.ª Que el Estado de Panamá prescinda del cobro de intereses de demora, y

2.ª Que acepte documentos de crédito en pago de la suma reconocida.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario del Tesoro