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Ley 34 De 1920

Artículo 1

2 incisos

La tasa del impuesto con que los Departamentos o los Municipios pueden

Gravar la propiedad raíz, según el numeral 39 del Artículo 97 de la Ley 4a.de 1913, no podrá pasar del dos por mil.

Artículo 2

2 incisos

El impuesto sobre la propiedad raíz se cobrara teniendo como base el Catastro o catastros debidamente formados de acuerdo con lo que dispongan las Asambleas Departamentales.

El catastro se renovara o ratificara cada dos años; y los reclamos que hagan los propietarios sobre el avaluó de sus fincas, podrán ser verbales o por escrito, sin necesidad de que en este último caso vayan en papel sellado.

Artículo 3

1 inciso

Los bienes de los Municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley comenzara a regir el primero de enero próximo.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública