Artículo 1
La tasa del impuesto con que los Departamentos o los Municipios pueden
Gravar la propiedad raíz, según el numeral 39 del Artículo 97 de la Ley 4a.de 1913, no podrá pasar del dos por mil.
Ley 34 De 1920
La tasa del impuesto con que los Departamentos o los Municipios pueden
Gravar la propiedad raíz, según el numeral 39 del Artículo 97 de la Ley 4a.de 1913, no podrá pasar del dos por mil.
El impuesto sobre la propiedad raíz se cobrara teniendo como base el Catastro o catastros debidamente formados de acuerdo con lo que dispongan las Asambleas Departamentales.
El catastro se renovara o ratificara cada dos años; y los reclamos que hagan los propietarios sobre el avaluó de sus fincas, podrán ser verbales o por escrito, sin necesidad de que en este último caso vayan en papel sellado.
Los bienes de los Municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales.
Esta Ley comenzara a regir el primero de enero próximo.