Artículo 1
° Cuando hayan de importarse por las Aduanas de la República artículos pertenecientes a la primera clase de la tarifa, i por no haberse cumplido en ellos con las disposiciones vijentes sobre la materia, hubiera de ser declarados de contrabando, se considerarán para los efectos de la liquidacion (i recompensas) como elevados a la segunda clase se la misma tarifa, sin que haya lugar a los dobles derechos de que trata el artículo 352
En este caso el introductor podrá ocurrir, dentro del término que le señala el artículo 143, i por conducto del Administrador, al Jurado de aduanas para que se le exima del pago, sia juicio de éste de hubiere comprobado la involuntaria infraccion de las formalidades vijentes.