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Ley 42 De 1880

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Art. 1.° La Oficina jeneral de Cuentas se compondrá de siete Contadores nombrados en propiedad por el Congreso i por mayoría absoluta de votos.

Parágrafo

El nombramiento de los siete Contadores se hará en las presentes sesiones del Congreso.

Artículo 2

1 inciso

El período de cuatro años de que trata el articulo 1973 del Código Fiscal, empezará a contarse desde el primero de julio del año en curso.

Artículo 1973

1 inciso

Art. 2.° El período de cuatro años de que trata el articulo 1973 del Código Fiscal, empezará a contarse desde el primero de julio del año en curso.

Artículo 3

3 incisos

Art. 3.° Al tomar posesion los Contadores que se nombren en virtud de lo dispuesto por la presente lei, uno de ellos se encargará esclusivamente del exámen, hasta darle término, de las cuentas de Bienes desamortizados de vijencias atrasadas; i otro se ocupará de la misma manera, i tambien hasta su terminacion, del estudio i fenecimiento de las cuentas de las Aduanas que se hallen en idéntico caso.

La designación de estos Contadores se hará por el voto de la mayoría de los siete que señala el artículo. 1.° de esta lei.

Concluido el trabajo de que trata este artículo,los dos Contadores designados para desempeñarlo se ocupará, junto con los otros, en los demás asuntos de la Oficina, de acuerdo con las disposiciones de su reglamento interior i las del Código Fiscal.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.° Seis dias despues de sancionada la presente lei, procederá el Congreso a verificar la eleccion de que ella trata.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.° La facultad legal de los Contadores al pronunciar el auto definitivo en cada juicio de cuentas, está limitada a decidir sobre el fenecimiento jeneral o parcial, absolviendo o condenando al respectivo responsable espidiendo el finiquito i cancelacion de las correspondientes cauciones, o dictando, en su caso, las providencias que sean de su recorte para el cobro de los alcances líquidos cuando del estudio del espediente apareciere la necesidad de dictar otra clase de providencias, el Contador o Contadores que hayan conocido del asunto las indicarán a la autoridad a quien por la lei toque ordenarlas, acompañandole copia autorizada del auto

Artículo 6

Poder Ejecutivo Nacional-Bogotá, 21 De Junio De

1 inciso

Art. 6.° Quedan asi reformados los artículos 1,972,a 1,975,del Código Fiscal

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara, de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario del Tesoro