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Ley 21 De 1922

Artículo 1

1 inciso

El Secretario Auxiliar de la Superintendencia de las Salinas Marítimas, de que trata la Ley 72 de 1919 , continuara funcionando bajo la dependencia del Interventor Fiscal de Aduanas y Salinas a quien se asignaron las funciones de esa Oficina por la Ley 35 de 1921 , y será de libre nombramiento y remoción de dicho Interventor.

Artículo 2

1 inciso

Para gastos de la Oficina de la Intervención Fiscal de Aduanas y Salinas se señalan las siguientes sumas: Para la instalación, hasta $ 500 Para útiles de escritorio, anualmente, hasta $ 300 Para arrendamientos de local, anualmente, hasta $ 1,200 Para viáticos de los empleados, anualmente, hasta $ 2,500

Artículo 3

1 inciso

El Interventor presentara cuenta comprobada de las sumas que gire por aproximación para los objetos expresados en el artículo anterior.

Artículo 4

1 inciso

Las funciones del Superintendente de Salinas Marítimas que el artículo 5° de la Ley 35 de 1921 atribuye a la Intervención Fiscal de Aduanas y Salinas, las ejercerá el Interventor armonizándolas con las demás funciones que le asigna la precitada Ley 35 de 1921 .

Artículo 5

1 inciso

El Interventor podrá delegar en sus subalternos, cuando el correcto funcionamiento de la Oficina y la pronta atención de los negocios así lo requieran, alguna o algunas de las atribuciones que le han sido asignadas por la Ley; y podrá conferir comisiones a empleados del orden judicial o administrativo.

Artículo 6

1 inciso

Crease una Sección especial de Policía Judicial que funcionara en la Costa Atlántica bajo las ordenes inmediatas del Interventor Fiscal. Dicha Sección se compondrá de un Comisario, un Secretario y hasta de veinticinco Agentes, y disfrutara de las siguientes asignaciones mensuales: El Comisario $ 200 El Secretario $ 130 Dos Agentes de primera clase, a $ 80 $ 160 Tres Agentes de segunda clase, a $ 70 $ 210 Veinte Agentes de tercera clase, a $ 50 $ 1,000

Artículo 7

1 inciso

El Interventor también podrá, cuando lo crea conveniente, ordenar el reconocimiento de la carga oficial y exigirá de los comisionistas, consignatarios, compañías fluviales, ferroviarias y de cualesquiera otros intermediarios en los servicios de transportes, los inventarios o informaciones de la carga o mercaderías ajenas que tengan en su poder, especialmente de la llamada rezagada , procedente de la congestión del trafico en los últimos años.

Artículo 8

1 inciso

Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley se consideraran incluidos en el Presupuesto Nacional de la vigencia en curso.

Artículo 9

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda