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Ley 2 De 1875

Artículo 1

2 incisos

Articulo único . El Poder Ejecutivo podrá disponer la clausura temporal de aquellas Casas de Moneda, que por falta de metales destinados a la amonedacion, no sea conveniente mantener en ejercicio constante.

Cuando la administracion de tales casas se hubiese contratado con alguno de los Gobiernos de los Estados, la clausura se determinará de acuerdo con dichos Gobiernos.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de Hacienda i Fomento