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Ley 42 De 1875

Artículo 1

1 inciso

Artículo único. En lo sucesivo será de sesenta pesos mensuales la cuota de la pension de que debe disfrutar la viuda del espresado militar de la Independencia. Esta pension se le pagará en los mismos términos que la otorgada por "decreto lejislativo de 1.° de julio de 1871, por el cual se concede una pension," i estará sujeta a las mismas condiciones.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la cámara de representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Unión
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional