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Ley 15 De 1991

Artículo 1

2 incisos1 parágrafo

Facúltase al Gobierno Nacional para que, en desarrollo del contrato celebrado con el Banco de la República para la administración de la Casa de Moneda, acuñe en el país o en el exterior, una moneda de plata, de curso legal, conmemorativo del Quinto Centenario del Descubrimiento de América. El Banco de la República podrá ponerla en circulación y distribuirla en el exterior, directamente o por contrato, con propósitos numismáticos.

La Junta Monetaria determinará el monto de la emisión, el valor facial de la moneda y las condiciones y precio de venta de las monedas a que se refiere este artículo.

Parágrafo

Facúltase así mismo al Gobierno Nacional para que el Banco de la República, por intermedio de la Casa de Moneda acuñe en el país una moneda de oro de curso legal, también conmemorativa del Quinto Centenario del Descubrimiento de América y similar en sus especificaciones a la moneda de plata. La Junta Monetaria determinará igualmente el monto de la emisión del valor facial, las condiciones y el precio.

Artículo 2

1 inciso

El producto de la venta de plata necesaria para la acuñación de las monedas a las que se refiere el artículo anterior corresponderá a la Nación-agencias de compra de oro y la utilidad que se obtenga en su venta, corresponderá a la Nación -Casa de Moneda- Fondo para la Producción de Especies Monetarias.

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

El Presidente del Senado de la República
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario General del Senado de la República
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público