Artículo 1
Establécese un impuesto sobre la venta de giros procedentes de la exportación o sobre el producto de las exportaciones. Ese impuesto será equivalente al doce por ciento (12 por 100) del valor de dichos giros o del producto de las exportaciones, que el Gobierno comprará por conducto del Banco de la República al precio del 113 por 100 para los dólares, y en proporción equivalente para las otras monedas, cualquiera que sea la tasa de cambio que rija el día de la compra.
Autorizase al Gobierno para que decrete la disminución paulatina de este impuesto, de acuerdo con las circunstancias en que se encuentre la industria del café. Este impuesto se extinguirá definitivamente el 1º de enero de 1938.