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Ley 21 De 1935

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Establécese un impuesto sobre la venta de giros procedentes de la exportación o sobre el producto de las exportaciones. Ese impuesto será equivalente al doce por ciento (12 por 100) del valor de dichos giros o del producto de las exportaciones, que el Gobierno comprará por conducto del Banco de la República al precio del 113 por 100 para los dólares, y en proporción equivalente para las otras monedas, cualquiera que sea la tasa de cambio que rija el día de la compra.

Parágrafo

Autorizase al Gobierno para que decrete la disminución paulatina de este impuesto, de acuerdo con las circunstancias en que se encuentre la industria del café. Este impuesto se extinguirá definitivamente el 1º de enero de 1938.

Artículo 2

1 inciso

Dicho tributo será equivalente al quince por ciento (15 por 100) del valor de los giros o de las exportaciones, que el Gobierno comprará en las condiciones previstas para los restantes giros de exportación.

Artículo 3

Dicho tributo equivaldrá al quince por ciento (15 por 100) del valor en dólares de las barras o monedas de oro, que el Gobierno comprará por conducto del Banco de la República al cambio del ciento trece por ciento (113 por 100).

Parágrafo

Del monto de este impuesto corresponderá a los Departamentos, Intendencias y Comisarías, productores de oro y platino, un 10 por 100 de lo que respectivamente produzcan, porcentaje que se destinará al fomento de industria minera en los Municipios de mayor producción de cada uno de los territorios mineros.

Artículo 4

1 inciso

A partir del 1º de enero de 1936 el Gobierno podrá destinar a la protección de la industria del café una cantidad equivalente al 10 por 100 del monto del impuesto de que trata el artículo 1º de esta Ley. Queda autorizado así mismo para abrir los créditos adicionales a que haya lugar y para celebrar con la Federación Nacional de Cafeteros un nuevo contrato con mira a dar desarrollo a este artículo y a obtener una efectiva intervención del Gobierno en la dirección de la Federación.

Artículo 5

1 inciso

En consecuencia, queda libre de tal gravamen la explotación y exportación del platino, desde que entre en vigencia la presente Ley.

Artículo 6

1 inciso

Autorízase al Gobierno para que tan pronto como éntre en vigencia la presente Ley, proceda a estudiar la situación actual y las perspectivas del negocio de banano, en los países de producción y en los de consumo, especialmente en los Estados Unidos de América, en Inglaterra y el Continente europeo. El Gobierno podrá hacer los gastos que demanden estos estudios con imputación al servicio diplomático.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde el momento en que, a virtud del levantamiento del estado de sitio, cese la vigencia del Decreto extraordinario número 643 de 1934. El Presidente de la República queda revestido de facultades extraordinarias para hacer efectivos los tributos de que trata esta Ley en la fecha prevista en el presente artículo. Estas facultades regirán hasta el 20 de julio de 1937.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Comercio