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Ley 2 De 1988

Artículo 1

1 inciso

La República de Colombia se asocia a la celebración del natalicio del doctor Eduardo Santos Montejo que se cumple el 28 de agosto de 1988 y rinde tributo de admiración a su memoria, a la vez que exalta los servicios a la Patria de este ilustre Varón de Gobierno y Letras, cuya fecunda obra de hombre de Estado, de sagaz internacionalista, de conductor de la opinión a lo largo de su vida meritísima y de luchador incansable por la causa de la libertad, la justicia y la convivencia democrática de los pueblos, la Nación recoge con honda gratitud.

Artículo 2

2 incisos

Facúltase al Gobierno Nacional para acuñar, en el país o en el exterior, mediante contrato con el Banco de la República, una serie de moneda de oro, conmemorativas del centenario del Presidente Eduardo Santos, quien gobernara a Colombia en el período 1938-1942. El Banco de la República podrá ponerlas en circulación y distribuirlas en el exterior, directamente o por contrato, con propósitos numismáticos.

La Junta Monetaria determinará el monto de la emisión y las condiciones de venta de las monedas a que se refiere este artículo, con sujeción a las normas vigentes sobre control de cambios y comercio de oro. La utilidad en su venta, por razón del valor numismático, corresponderá a la Nación.

Artículo 3

1 inciso

La Nación entregará al Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, con ocasión de los cien años del natalicio del doctor Eduardo Santos Montejo, la suma de quinientos millones de pesos. La distribución de esta partida se hará de común acuerdo con el Ministerio de Salud, el cual deberá impartirle su aprobación.

Artículo 4

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para promover y ejecutar los actos, programas y publicaciones que sugiera la Comisión creada para organizar la celebración del centenario del nacimiento del eximio escritor y hombre público, erigirle estatua en sitio adecuado y honrar con su nombre una obra de la Nación. Así mismo, para realizar las operaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 5

Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud