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Ley 88 De 1922

Artículo 1

1 inciso

Desde el 1° de julio de 1923 serán de cargo de los Departamentos los gastos de personal de las Oficinas Médicolegales, viáticos y honorarios de los médicos inscritos que presten sus servicios, arrendamientos de locales y anfiteatros, útiles de escritorio, instrumentos para autopsias y elementos para las Oficinas respectivas.

Artículo 2

1 inciso

Los nombramientos de Médicos Legistas y demás empleados de las Oficinas de Medicina Legal de los Departamentos, corresponden a los Gobernadores como Jefes de la Administración Seccional, conforme a lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 3

1 inciso

La Oficina Central de Medicina Legal continuará siendo de cargo de la Nación, de acuerdo con la organización que le dio la Ley 53 de 1914 , pero los médicos inscritos de Cundinamarca serán de cargo del Departamento.

Artículo 4

1 inciso

Las Asambleas Departamentales señalarán los sueldos del personal de las Oficinas Médicolegales; fijarán los viáticos y honorarios de los médicos inscritos que presten sus servicios, y dictarán las disposiciones conducentes a la mejor organización del ramo.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno