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Ley 106 De 1914

Artículo 1

1 inciso

El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 8.a de 1913 quedará a cargo de la entidad creada por la Ordenanza 19 de 1913 expedida por la Asamblea de Boyacá, y que desde ese acto lleva el nombre de Junta Patriótica del Centenario.

Artículo 2

1 inciso

Las sumas votadas en el artículo 3.° De la Ley antedicha serán cobradas e invertidas por la citada Junta cuyo Tesorero rendirá las cuentas respectivas a la Corte del ramo por conducto del Ministerio de .Obras Públicas.

Artículo 3

1 inciso

Destínase hasta el 2 por 100 de las sumas anuales que se cobren del Tesoro Nacional para gastos de administración, en la siguiente forma: hasta uno y medio por ciento (1 ½ por 100) para sueldo anual del Tesorero; y medio por ciento (½ por 100) para sueldo anual del Secretario y útiles de escritorio.

Artículo 4

1 inciso

Las obras que se construyan, en cumplimiento de la expresada Ley 8.a de 1913, se considerarán de necesidad y utilidad públicas para los efectos de las expropiaciones a que hubiere lugar.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas