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Articulado completo

Ley 131 De 1948

Artículo 1

1 inciso

La República de Colombia lamenta los incendios ocurridos en los Municipios de Gamarra, Aguachica, La Gloria y Tamalame, situados en el Departamento del Magdalena, y provee con los recursos necesarios a la reconstrucción de los causados y al auxilio de los damnificados por los siniestros.

Artículo 2

1 inciso

Para dar cumplimiento al contenido de esta Ley, destínase la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000), que se incluirán en el Presupuesto de 1949.

Artículo 3

1 inciso4 literales

La suma de que habla el artículo anterior será distribuída en la forma siguiente:

a

La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000) para los damnificados en Simaña Corregimientos del Municipio de La Gloria y Ayacucho, por partes iguales;

b

La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000) para los damnificados en la cabecera de Aguachica y los Corregimientos de La Morena y Cerro Redondo, del mismo Municipio;

c

La cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000) para los damnificados en el Corregimiento de San Bernardo, Municipio de Tamalameque;

d

La cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000) para los damnificados en Gamarra, cabecera del Municipio del mismo nombre.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Autorízase al Ministerio de Obras Públicas, Sección de Edificios Nacionales, para contratar las construcciones de las casas consumidas por el fuego, de que trata el artículo anterior.

Parágrafo

De las partidas destinadas al Municipio de Aguachica, Corregimientos de La Morena y Cerro Redondo, destinase el cincuenta por ciento (50%) restante para construcciones de viviendas campesinas y el cincuenta por ciento (50%) restante para la indemnización de las parcelas afectadas por el incendio.

Artículo 5

1 inciso

Destinase la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) para auxiliar a los damnificados del incendio ocurrido el día 29 de agosto de 1946 en el Corregimiento de San Fernando, Municipio de Santana, en el Departamento del Magdalena.

Artículo 6

1 inciso

La suma a que se refiere el artículo anterior será depositada por el Gobierno en una Junta Municipal integrada por el Alcalde Municipal, el Cura Párroco, el Inspector de Policía del Corregimiento de San Fernando y tres vecinos designados por el Gobernador del Departamento. El Tesoro Municipal será el Tesoro de la Junta y responderá de la inversión de los fondos con la caución que haya prestado paras desempeñar el cargo.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Por medio de resoluciones, la Junta que se crea en el artículo anterior distribuirá los fondos que le hayan sido entregados, a los respectivos damnificados, previa comprobación del daño sufrido en el incendio de 1946. Estas resoluciones parciales de la Junta deberán ser aprobadas, antes de su cumplimiento, por la Gobernación del Departamento del Magdalena.

Parágrafo

En caso de que hecha la distribución de las solicitudes formuladas dentro del término que señale la Junta, quedare un remanente del auxilio que se otorga por medio de esta Ley, se dicará a la construcción de una obra de servicio público en el citado Corregimiento de San Fernando, obra cuya escogencia y planificación estará a cargo de la Gobernación del Departamento del Magdalena y de la Junta que se crea por medio del artículo 6° de esta Ley.

Artículo 8

1 inciso

En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá en el auxilio a que se refiere el artículo 1°, pero en caso de que no se haga esta inclusión, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos que demande el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas