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Ley 65 De 1939

Artículo 1

1 inciso

Con el fin de unificar los sistemas y de preparar la organización del catastro nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la Sección Nacional de Catastro, tendrá la dirección técnica y el control del catastro en toda la República.

Artículo 2

1 inciso

Quede autorizado el Gobierno Nacional para dictar normas que establezcan la debida conexión entre las Oficinas de Registro y las nuevas organizaciones catastrales.

Artículo 3

1 inciso

El ejercicio de la dirección técnica en materia catastral, comprende la facultad de dictar normas sobre la formación del catastro, los procedimientos de renovación o rectificación del mismo, los factores que deben tomarse en cuenta para el avalúo de las fincas, etc.

Artículo 4

2 incisos

En cada una de las capitales de los Departamentos y de las Intendencias y Comisarías funcionará una oficina de catastro costeada por la respectiva sección. Esta Oficina actuará bajo la dirección técnica del Ministerio de Hacienda o de un representante de éste.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Municipios por las ordenanzas vigentes con respecto al aporte de aquellas entidades para los gastos catastrales , o de las que en los futuro puedan imponerles las Asambleas Departamentales.

Artículo 5

En los términos de esta ley quedan modificados el numeral 39 del artículo 97 de la Ley 4ª de 1913Y la ley 34 de 1920 .

Artículo 6

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representante
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público