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Ley 15 De 1988

Artículo 1

El artículo 67 del Decreto 1333 de 1986, quedará así:

Artículo 67. Los Concejos Municipales se compondrán de los siguientes Concejales:

Los Municipios cuya población no exceda de cinco mil habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil uno a diez mil, elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno hasta veinte mil, elegirán once (11); los de veinte mil uno hasta cincuenta mil, elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno hasta cien mil, elegirán quince (15); los de cien mil uno hasta doscientos cincuenta mil, elegirán diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno, a un millón, elegirán diecinueve (19); los de un millón uno en adelante, elegirán veinte (20).

Artículo 2

El artículo 68 del Decreto 1333 de 1986, quedará así:

Artículo 68. Las cifras de población a que se refiere el artículo anterior, serán las correspondientes a las más recientes elaboradas para la totalidad de los municipios del país por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha de elaboración de las cifras de que trata este artículo, se tomará en cuenta la población acreditada para la expedición de las ordenanzas que creó el respectivo Distrito Municipal.

Artículo 3

La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno