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Ley 48 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° El Delegado del Gobierno colombiano disfrutará de un sueldo mensual de trescientos pesos ($ 300) por el tiempo que duren los trabajos de la Comisión.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° Para el desempeño de sus trabajos, la Comisión tendrá un Secretario que disfrutará de un sueldo mensual de cien pesos ($ 100).

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° Si el Gobierno designare para Delegado á un individuo que resida fuera de la capital de la República, podrá señalarle un viático que no exceda de doscientos pesos ($ 200) para la venida é igual suma para el regreso.

Artículo 4

Gobierno Ejecutivo-Bogotá,

1 inciso

Art. 4.° El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrara á la Comisión los útiles que pueda necesitar.

Firmas

El Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores