Artículo 1
La Nación se asocia al júbilo de las letras americanas con motivo de la celebración del primer centenario del nacimiento de una de sus mayores glorias; el poeta y novelista José Eustasio Rivera.
Ley 42 De 1988
La Nación se asocia al júbilo de las letras americanas con motivo de la celebración del primer centenario del nacimiento de una de sus mayores glorias; el poeta y novelista José Eustasio Rivera.
En homenaje al ilustre escritor colombiano José Eustasio Rivera, el Congreso Nacional contratará, con cargo en su presupuesto, la elaboración de un retrato al óleo, el cual será colocado en ceremonia especial en lugar prominente del Capitolio Nacional.
Ordénese, bajo la dirección del Ministro de Educación Nacional, la recopilación, preparación, edición y distribución de la obra completa del novelista y poeta huilense José Eustasio Rivera. Los ejemplares de esta obra se destinarán a las bibliotecas escolares.
Establécese la Bienal de Novela Social Colombiana, o de Crítica Literaria, a partir de 1988, y deléguese su organización a la Fundación para la Enseñanza y Promoción de los Oficios y Artes, Tierra de Promisión, con sede en la ciudad de Neiva.
En la ciudad de Neiva, cuna del novelista y poeta José Eustasio Rivera, el Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Obras Públicas y Transporte proyectará, construirá, dotará y pondrá en funcionamiento un centro de cultura popular denominado José Eustasio Rivera.
La actividad cultural de este centro, estará programada y dirigida por el Ministerio de Educación Nacional, o por la entidad que éste señale.
El Gobierno propondrá la inclusión de ochenta millones de pesos ($80.000.000) en el Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal siguiente a la expedición de la presente Ley con destino al cumplimiento del presente artículo.
Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos que se requieran para el cumplimiento de los artículos anteriores.
El Gobierno Nacional propondrá la inclusión de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) en el Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal siguiente a la expedición de la presente Ley, los cuales se destinarán al cumplimiento de lo ordenado en sus artículos 2º. y 3º.
El Gobierno Nacional queda facultado para realizar los créditos, contracréditos y efectuar las operaciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.