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Ley 33 De 1876

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno de los Estados Unidos de Colombia patrocina la empresa de la apertura de un canal de comunicacion entre el Atlántico i el Pacífico, a través del istmo de Darien, sin esclusas ni túneles, i fuera de la zona concedida a la Compañía del ferrocarril de Panamá.

Artículo 2

10 incisos

Para este efecto i para la celebración del contrato a que dé oríjen la presente lei, se autoriza al Poder Ejecutivo nacional, quien se entenderá con el empresario o la Compañía que ofrezca seguridades i se someta a las condiciones siguientes:

1.ª La duracion del privilejio será de noventa i nueve años, que empezarán a contarse desde el dia en que el canal se ponga en servicio público, en todo o en parte, i que el concesionario, o quien lo represente, comience a cobrar derechos por el tránsito o la navegación;

2.ª Desde la fecha en que se celebre el contrato para la construccion del canal, el Gobierno de la República no podrá hacer por sí, ni conceder a Compañía o individuo alguno, por cualquier título que sea, la facultad de construir otro canal que ponga en comunicacion los dos océanos por el territorio espresado en la primera parte de este artículo. Si el concesionario construyere un ferrocarril, como ausiliar del canal, al traves de dicho territorio, el Gobierno no podrá hacer por sí, ni conceder a Compañía o individuo alguno, el derecho de construir otro ferrocarril interoceánico en el mismo territorio, durante el tiempo concedido para hacer i disfrutar el canal;

3.ª La esploracion del terreno i la fijacion de la línea del canal, se harán a costa de los concesionarios, por una comision internacional de acreditados injenieros, de la cual harán parte dos ingenieros i dos prácticos colombianos. La comision de ingenieros deberá estar nombrada a los seis meses de celebrado el contrato de apertura del canal; i dentro de los seis meses siguientes, salvo casos fortúitos, estará concluida la esploracion del terreno i determinada la línea jeneral del canal; i dentro de otros seis meses siguientes deberán los concesionarios dar cuenta al Gobierno colombiano o a su Ajente diplomático acreditado en Francia o en Inglaterra, del resultado de la esploracion, i si haí o nó posibilidad de construir la obra, acompañando un duplicado de los trabajos científicos practicados, i del presupuesto del costo de la obra;

4.ª Los concesionarios tendrán diez i ocho meses de plazo para organizar una Compañía anónima que se encargue de la empresa i construcción del canal. Dicho plazo se contará desde que termine el último plazo de seis meses mencionado al final de la condicion 3.ª;

5.ª El canal deberá estar terminado i entregado al servicio público, dentro de diez años contados desde la fecha de la constitucion de la Compañía anónima para construirlo; pero si por circunstancias fortúitas independientes de la voluntad del concesionario, después de estar construida más de la tercera parte del canal, notare que no puede construirlo en toda su estension en dichos diez años , el Poder Ejecutivo concederá una próroga hasta por cuatro años más;

6.ª El canal tendrá la anchura, profundidad i todas la condiciones necesarias para que puedan navegar por él buques de vapor o de vela, hasta de 5 o 6,000 tonelada;

7.ª Se conceden al concesionario las tierras baldías necesarias para la escavacion del canal, escalas, embarcaderos, atracaderos, almacenes, i, en jeneral, para todas las necesidades de la construccion i servicio del canal, así como las que sean también necesarias para el establecimiento de la línea del ferrocarril, si tuviere a bien establecerlo. Estas tierras volverán al dominio de la República con el canal i el ferrocarril, concluido que sea el tiempo del privilejio;

8.ª Se concede igualmente en servicio del canal, una faja de tierra a las orillas de él, que no pase de 100 metros de ancho de cada lado; pero en toda la línea tendrán los propietarios vecinos un derecho perfecto de acceso fácil al canal i sus puertos, lo mismo que el uso del camino que los concesionarios puedan construir allí i sin pagar por esto derecho alguno a la Compañía; i

9.ª Si el territorio en que debe escavarse el canal o construirse el ferrocarril fuere en todo o en alguna parte de propiedad particular, el concesionario tendrá derecho a que se espropie por el Gobierno para este uso, previas todas las formalidades legales respectivas, siendo la indemnizacion al propietario de cargo del concesionario, i teniendo en cuenta para esto el valor actual de los terrenos.

Artículo 3

1 inciso

Dentro de los seis meses contados desde la fecha en la cual la comsion internacional que se organice para construir el canal, haya presentado el resultado de la esploracion, los concesionarios depositarán como garantía de cumplimiento, $150,000, o sean 750,000 francos, en manos de los banqueros de la República en Lóndres.

Artículo 4

1 inciso

Se adjudicarán gratuitamente a los concesionarios 250,000 hectaras de tierras baldías, que serán adjudicadas directamente por el Poder Ejecutivo nacional. Las tierras baldías situadas en las costas marítimas, o a las orillas del canal o de los rios, se distribuirán en lotes alternados entre el Gobierno i los concesionarios. La mensura de ellos será costeada por los concesionarios, i en ella intervendrán comisionados del Gobierno.

Artículo 5

2 incisos

Se otorga al concesionario por todo el tiempo que dure en posesión del canal, derecho:

Para servirse de los puertos situados a las dos estremidades del canal, para el anclaje de los buques, para el embarque de las mercancías que hayan de dejarse en dichos puertos, o trasbordarse a otros buques para continuar su viaje por el canal, en caso de que no haya sido destinado a pasar por éste el buque que las conduzca; para usar de los puertos intermedios necesarios i especialmente destinados al anclaje i depósito de todos los objetos i mercancías que se destinen al tránsito o se quiera desembarcar previamente en dichos puertos intermedios, en los que el Gobierno de la República podrá poner los empleados que considere necesarios i tomar las medidas que crea necesarias para impedir el contrabando. Los edificios que se construyan por el concesionario para almacenaje de depósito en los puertos i escalas, estarán dispuestos de tal manera que una sola persona baste para celar el contrabando.

Artículo 6

2 incisos

Los puertos de uno i otro estremo del canal serán francos i libres para el comercio de todas las naciones, i en ellos no podrá cobrarse derecho alguno de importación, sino sobre las mercancías que se destinen a la introduccion para el consumo de la República. Dichos puertos quedarán, en consecuencia, habilitados para la importacion desde que esté abierto el canal, i en ellos se establecerán las aduanas i resguardos que el Gobierno juzgue conveniente para cobrar los derechos de introduccion de los efectos que se destinen a otros puertos de la Union, i para celar que no se haga el contrabando.

Los empleados que el Gobierno juzgue necesarios para prestar este servicio, serán pagados esclusivamente por la Compañía, i sus sueldos asignados por el Gobierno.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno de la República declara neutrales para todo tiempo los puertos de uno i otro estremo del canal i las aguas de éste de uno i otro mar; i en consecuencia, en el caso de guerra entre otra naciones o entre alguna o algunas de éstas i Colombia, el tránsito por el canal no se interrumpirá por tal motivo; i los buques mercantes i los individuos de todas las naciones del mundo, podrán entrar en dichos puertos i transitar por el canal, sin ser molestados ni detenidos. Esceptúanse las tropas estranjeras, que no podrán pasar sin permiso del Congreso.

Artículo 8

1 inciso

La entrada del canal queda rigurosamente prohibida a los buques de guerra de las naciones que estén en guerra con otra u otras, i cuyo destino manifiesto sea el de ir a tomar parte en las hostilidades

Artículo 9

1 inciso

El Concesionario tendrá derecho de introducir libremente, sin pagar derecho alguno de importacion ni otro de cualquier clase que sea, todos los instrumentos, máquinas, herramientas, materiales para casas, víveres i vestidos para los trabajadores, que necesite durante el tiempo que se le concede para la construccion del canal.

Artículo 10

1 inciso

No se impondrán contribuciones nacionales, municipales, ni de ninguna otra clase sobre el canal, los buques que por él transiten, los buques de remolque del concesionario, sus almacenes, muelles, máquinas i demas obras o efectos de cualquiera especie que le pertenezcan i que a juicio del Poder Ejecutivo se necesiten para el servicio del canal i sus dependencias durante el tiempo concedido al concesionario para construirlo i disfrutarlo.

Artículo 11

1 inciso

Los pasajeros, dinero, metales preciosos, mercancías, objetos i efectos de todas clases que se trasporten por el canal, están esentos de todo derecho nacional, municipal, de tránsito i de cualquier otra clase. La misma esencion se estiende a todos los efectos o mercancías que queden en calidad de depósito en los puertos, almacenes o escalas del concesionario, con destino al interior o el esterior; pero los efectos que se destinen para el consumo interior de la República, pagarán los derechos o impuesto nacionales establecidos o que se establezcan, pago que se verificará al salir dichos efectos de los almacenes del concesionario, para lo cual se obrará con el conocimiento de los empleados de la República i conforme a las leyes i a los reglamentos que dictará el Poder Ejecutivo.

Artículo 12

1 inciso

Los viajeros que pasen por el canal no tendrán necesidad del pasaporte sino en el caso de guerra esterior o conmocion interior, si el Poder Ejecutivo tuviere a bien exijirlo; pero los buques que pasen por el mismo canal, sí tendrán obligacion de presentar en el puerto del estremo del canal a que llegaren la respectiva patente de navegacion i demas papeles de mar que sean necesarios, conforme a las leyes i a los tratados públicos, para que un buque pueda navegar libremente. Los buques que carezcan de dichos papeles, o que rehúsen presentarlos, podrán ser detenidos i se procederá contra ellos conforme a las leyes

Artículo 13

1 inciso

Los buques que conduzcan los efectos destinados a la obra del canal, conforme al artículo 9°, podrán entrar libremente por cualquiera de los puntos que den fácil acceso a las extremidades del trazado del canal.

Artículo 14

1 inciso

La empresa del canal es reputada de utilidad pública.

Artículo 15

1 inciso

El concesionario trasportará gratuitamente en sus buques, los hombres destinados al servicio de la Union i la policía que hubiere necesidad de trasportar por el canal o por el ferrocarril ausiliar, con el objeto de atender a la seguridad esterior o a la conservacion del órden público; i si la Compañía no tuviere buques, pagará el pasaje de aquellos hombres

Artículo 16

1 inciso

El Gobierno colombiano dictará los reglamentos que deben nacer de la concesion de este privilejio, necesarios i convenientes para impedir el contrabando.

Artículo 17

1 inciso

Los concesionarios tendrán durante el privilejio derecho exclusivo para establecer la tarifa de precios que cobrará por el tránsito por el canal, uso de sus escalas, almacenes i muelles, con tal que no escedan de setenta i cinco centavos de pesos colombiano por tonelada en lastre, i dos pesos colombianos, o sean diez francos, por tonelada de carga. Al Gobierno Colombia corresponderán, como renta de la Nacion, veinte centavos de peso colombiano por cada tonelada de tránsito que serán adicionales a la tarifa del empresario o Compañía. Si en lo venidero el empresario o la Compañía hallare conveniente establecer un sistema definitivo para el cálculo i la mensura de las toneladas, lo hará de acuerdo con el Gobierno colombiano.

Artículo 18

1 inciso1 parágrafo

Los concesionarios o quien en lo futuro les suceda en sus derechos, no podrán trasmitirlos ni hipotercarlos por ningun título a ninguna Nacion ni Gobierno extranjero.

Parágrafo

Todas las diferencias que llegaren a suscitarse por razón de este privilejio o de las obras que conforme a él se construyan, se decidirán por la Suprema Corte federal

Artículo 19

1 inciso

Se permitirá la reserva de hasta el diez por ciento de las acciones que emita la Compañía organizada por el concesionario, para formar un fondo de acciones de beneficio en favor de los fundadores i ausiliadores de la empresa.

Artículo 20

6 incisos1 parágrafo

Los concesionarios o quien los represente perderán los derechos que adquieran por el contrato que se celebre en virtud de la presente lei en los casos siguientes:

1.° Si el concesionario no depositare, en los términos estipulados con el Poder Ejecutivo de la República, la cantidad con que debe asegurar la ejecución de la obra;

2.° Si dentro del primer año de los diez concedidos para la construccion del canal, no se hubiere empezado formalmente la obra. En este caso el empresario o la Compañía perderá, i quedará a favor de la República, la suma depositada como garantía, mencionada en el artículo 3.°,

3.° Si a la espiracion del término fijado en la condicion 4.ª del artículo 2.° i de la próroga que se concede, no estuviere transitable el canal;

4.° Si los empresarios quebrantaren lo prescrito en el artículo 20; i

5.° Si se suspendiere por más de seis meses el servicio de tránsito por el canal, salvo en los casos fortúitos, con arreglo a las leyes comunes.

Parágrafo

En los casos 2,° 3,° 4.° i 5.° corresponderá a la Corte Suprema federal decidir si ha caducado o nó el privilejio.

Artículo 21

1 inciso

En cualquiera de los casos en que se declare la caducidad del privilejio, las tierras baldías de que tratan los casos 6.° i 7.° del artículo 2.° i las que no estuvieren enajenadas de las concedidas por el artículo 4.°, volverán al dominio de la República en el estado en que se hallen; i sin indemnizacion alguna todos los edificios, materiales, obras i mejoras que en el canal i sus anexidades tuvieren los concesionarios.

Artículo 22

1 inciso

El ajente diplomático o consular de la República residente en el domicilio de la Compañía, será miembro nato del Consejo directivo de la empresa, con todas las prerogativas de que los otros miembros gocen por los Estatutos de la Compañía.

Artículo 23

1 inciso

Será de cargo de la Compañía, como gastos jenerales de la empresa, los que exija el mantenimiento de la fuerza pública que se juzgue necesaria para dar seguridad al tránsito interoceánico.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteríores