Artículo 1
Corresponde a los Concejo Municipales promover lo conducente para abastecimiento de agua potable por medio de la instalación de acueductos, en los centros urbanos que tengan la categoría de cabeceras de Municipios, cuando la población de éste pase de 3.000 habitantes y sea inferior de 20.000, número que arroja el censo levantado en el año de 1918.
El abastecimiento de agua potable contemplado en el presente artículo, constituye un servicio público fundamental, en el que cooperarán, para los fines de su organización y desarrollo, los Departamentos y la Nación, en la forma prescrita en la presente Ley.