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Ley 21 De 1909

Artículo 1

1 inciso

Para otorgar la gracia de que trata la Ley número 4 de 1908, el carácter militar que tenía el sindicado cuando cometió el delito deberá aparecer bien comprobado en el proceso por medio de cualesquiera de las pruebas que reconoce el Código Judicial, y las cuales podrán aducirse en cualquier tiempo por el sindicado ó condenado.

Artículo 2

1 inciso

Quedan comprendidos en la gracia que concede la presente Ley los cómplices, auxiliadores y encubridores, en sus respectivos casos.

Artículo 3

1 inciso

Queda así reformada la Ley número 4 citada.

Artículo 4

1 inciso

LA presente Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra