Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo para trasladar al lugar que estime conveniente la Aduana de Cúcuta, i para reglamentar las operaciones comerciales que por ellas verifiquen.
Ley 60 De 1875
Autorízase al Poder Ejecutivo para trasladar al lugar que estime conveniente la Aduana de Cúcuta, i para reglamentar las operaciones comerciales que por ellas verifiquen.
Del mismo modo se autoriza al Jurado de Aduanas para que, verdad sabida i buena fe guardada i teniendo en cuenta los desgraciados sucesos ocurridos en Cúcuta, resuelva en definitiva lo que estime mas equitativos sobre las reclamaciones que se presenten, referentes a puntos conexionados con operaciones comerciales verificadas por la Aduana de aquel puerto
Los Capitanes de los buques que lleguen a los puertos francos, deberán entregar, en el acto de la visita de entrada, sus respectivas patentes de navegación, las cuales les serán devueltas a bordo luegos que hayan obtenido la licencia para levar anclas, de acuerdo con el artículo 422 del Código fiscal.
En las dilijencias de visita de los mencionados buques, se anotarán los nombres de sus agentes o consignatarios, procediendo para ello en los términos del artículo 61 del citado Código
Parágrafo 1.°
Cuando dichos Capitanes no presenten las patentes, se procederá como en los casos que se expresan en los artículos 66 i 404 del Código fiscal; i las resoluciones de los Inspectores de los puertos podrán ser reformadas por el Jurado de Aduanas, procediendo como se dispone en los artículos 344 a 348 de dicho Código.
° El término para reclamar contra las resoluciones por las cuales se impongan penas pecuniarias por los Jefes de los Resguardos por falta de presentación de las patentes, será el de seis días, contados desde que se pongan aquellas en conocimiento de los responsables, de conformidad con el artículo 346 del Código.
° Las disposiciones de este artículo comenzarán a observarse el 1.° de octubre próximo.
En los puertos francos de Panamá i Colon desempeñarán las funciones de que trata el parágrafo del artículo 54 del Código fiscal, los Inspectores de dichos puertos.
Los buques que, según los avisos de los Cónsules o de los Inspectores de los Resguardos de Panamá i Colon, hayan sido cargados en puertos estranjeros o en algun puerto franco con destino a los puertos habilitados de la Union i no lleguen a ellos, quedarán incursos en una multa de doscientos a mil pesos, excepto en los casos de naufrajio o de descarga en puerto estranjero por causa de avería u otra circunstancia semejante, que se compruebe debidamente. Esta pena se aplicará sin perjuicio de las demás en que se incurra por el hecho espresado, segun las disposiciones que rijen.
La pena de que se trata será impuesta por el respectivo Administrador de Aduana, i se hará efectiva procediendo contra el Ajente o consignatario del buque en el puerto del destino, i si no lo hubiere, contra el Capitan de la misma embarcacion cuando venga a cualquier puerto colombiano.
La pena por deficiencia de las facturas en cuanto a la numeracion de los bultos, será una multa igual al diez por ciento de los derechos respectivos, según tarifa
Por Falta De Numeracion
de las siguientes mercaderías no se incurre en ninguna pena: animales vivos, tejas, ladrillos, baldosas i piedras brutas, madera de construcción, piedras para afilar, cal en barriles o sacos, sal marina, plomo en planchas i lingotes, fierro bruto i en planchas, varillas, flejes, cadenas gruesas, barras i barretones; pisones de hierro para minas, damajuanas vacias i calderos grandes de cobre o fierro.