Artículo 1
Si dicho acuerdo se hiciere imposible por las pretensiones excesivas de los propietarios, el Gobierno podrá cambiar la localización de la obra, eligiendo aquella para la cual los propietarios ofrecieren mayores facilidades.
Ley 77 De 1927
Si dicho acuerdo se hiciere imposible por las pretensiones excesivas de los propietarios, el Gobierno podrá cambiar la localización de la obra, eligiendo aquella para la cual los propietarios ofrecieren mayores facilidades.
El artículo 2º de la Ley 84 de 1920 , declarados inconstitucional en parte por la Corte suprema de Justicia, quedara así:
Los peritos que se nombren en los juicios que aquí se trata, fijaran el valor de la finca que se va a expropiar, o de la parte respectiva y en los perjuicios que se causen a los demandados con la expropiación.
El precio será el que corresponde al inmueble, o proporcionalmente a la perspectiva, conforme al avaluó del catastro. Si el demandado no se conformare con dicho avaluó, lo manifestara así dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto que lo apruebe. En este caso los mismos peritos practicaran el avaluó de toda finca, y conforme a ese avaluó se fijara el precio correspondiente a la
expropiación que se haga. Este nuevo avaluó se comunicara por el Juez a la respectiva Junta de Catastro, para que de acuerdo con él se cobren en lo sucesivo los impuestos.
Esta Ley regirá desde su sanción.