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Ley 2 De 1980

Artículo 1

1 inciso

Autorízase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del Gobernador puedan disponer la ejecución y conservación de obras públicas en el ramo de vías de comunicación en sus correspondientes departamentos, mediante el sistema de concesión de obras públicas.

Artículo 2

1 inciso

A fin de que la remuneración del concesionario sea efectiva, quedan autorizadas las Asambleas Departamentales para establecer las tarifas que hayan de pagar los usuarios del servicio a que la obra concedida se destina, en la cuantía que las mismas Asambleas determinen teniendo en cuenta el costo de la obra y el plazo de explotación exclusiva del concesionario, y para confiar a éste su recaudo. Las tarifas que se autoricen por las Asambleas quedan sujetas a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Artículo 3

1 inciso

La adjudicación de los contratos a que se refiere esta Ley se hará mediante licitación pública y en ellas se deberá pactar la cláusula de caducidad. Las Contralorías Departamentales vigilarán el recaudo de las tarifas.

Artículo 4

1 inciso

A falta de normas departamentales sobre estos contratos, se aplicarán en forma supletoria las del Decreto-ley 150 de 1976 y las que en la materia se expidan para la Nación.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley rige desde su promulgación

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Obras Públicas y Transporte
El Jefe de Tramitación de Leyes