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Ley 21 De 1907

Artículo 1

Autorizase al Gobierno para establecer la exportación exclusiva y la venta en el Exterior de los metales llamados platino, paladio, iridio, rodio, osmio y ruthenium y de todos los minerales radioactivos, y para dictar los reglamentos conducentes á la ejecución de esta Ley cuando lo crea conveniente para los intereses de la República, y especialmente para el progreso y desarrollo de la región del Chocó.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

El Poder Ejecutivo podrá abstenerse en lo sucesivo de otorgar adjudicaciones de minas en las cuales el platino sea el metal dominante, y de permitir por nuevas concesiones la explotación ò dragaje de los ríos en cuyo lecho se encuentre este metal, y procederá á hacer levantar un padrón de las minas ó yacimientos que contengan platino que se hallen en explotación, así como de las descubiertas que no estén en actividad.

Parágrafo

Queda autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar recompensas bastantes á los descubridores de minas de esta clase.

Artículo 3

1 inciso

Autorizase ampliamente al Gobierno para establecer la explotación de las minas y yacimientos en que se hallen aquellos metales, y á que se refiere el artículo anterior, que no estén trabajándose actualmente.

Artículo 4

1 inciso

Autorizase igualmente al Gobierno para entenderse con los que beneficien dichos metales, á fin de hacer y reglamentar de la manera más conveniente la explotación de ellos en pro del Tesoro y sin menoscabo de derechos adquiridos.

Artículo 5

1 inciso

Autorizase al Gobierno para sustituir cuando lo crea conveniente el canon de sesenta mil pesos oro por año de que habla el artículo 2.° de la Ley 40 de 1905 , por otro impuesto que puede ser hasta el diez por ciento del producto bruto de cada cuenta de venta de las esmeraldas que se exploten por empresas ó individuos particulares; pero la exportación y la venta de esmeraldas se harán conforme á lo dispuesto en el artículo 3.° de la citada Ley 40 de 1905 .

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno ejercerá en la explotación y administración de toda mina de esmeraldas la inspección necesaria para cerciorarse de la verdad de su producto y poder percibir lo que le corresponde como impuesto.

Parágrafo

En los términos de los dos artículos anteriores queda reformado el artículo 2.° de la citada Ley marcada con el número 40 de 1905.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Son aplicables á las minas de sobre el artículo 2.° de la Ley 38 de 1887 y todas las disposiciones concordantes con él; esto es, son denunciables estas minas como las de oro y plata. En aquellas secciones de la República en que las minas de cobre vinieran á pertenecer á los dueños del terreno donde estás situadas, estos dueños tendrán un año de plazo improrrogable para ampararlas conforme á las leyes generales sobre minas. Vencido el referido plazo, las minas de cobre en toda la República quedan sometidas á las disposiciones generales del ramo.

Parágrafo

Los títulos sobre minas de cobre expedidos conforme á las leyes hasta el día en que empiece á regir la presente Ley serán considerados válidos.

Artículo 8

1 inciso

Las minas de cobre sólo pagarán la mitad de los derechos que pagan las de metales preciosos.

Firmas

El Presidente
El Secretario , Gerardo Arrubla
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Obras Púbicas