Artículo 1
Se denominarán organizaciones de primer grado, tanto del sector oficial como del particular, las asociaciones, sociedades, uniones, comités y agrupaciones similares, que afilien individualmente a pensionados.
Ley 42 De 1982
Se denominarán organizaciones de primer grado, tanto del sector oficial como del particular, las asociaciones, sociedades, uniones, comités y agrupaciones similares, que afilien individualmente a pensionados.
Serán organizaciones de segundo grado aquellas que agrupen un mínimo de cinco organismos de los que trata el artículo anterior, ya sean locales, regionales, de profesionales e industriales o de particulares, cuya denominación jurídica será la de Federaciones.
Se considerarán organizaciones de tercer grado, con carácter nacional, las que agrupen entidades de las que tratan los artículos 1º. y 2º. de la presente Ley, en número no inferior a veinticinco y tendrán la denominación jurídica de confederaciones.
Las afiliaciones de personas naturales solo podrán hacerse en las organizaciones de primer grado de que trata esta Ley.
Las organizaciones a que se refiere la presente Ley deberán obtener su personería jurídica de acuerdo con las normas legales sobre la materia.
La Cuota Del Medio Por Ciento Del Valor De La Pensión, De Que Trata El Inciso 2º
del artículo 10 de la Ley 4º. de 1976, se descontará obligatoriamente, cada mes, por las Cajas de las Empresas, entidades o patrones que pagan dichas pensiones. Estas cuotas serán entregadas de inmediato a la organización de tipo nacional de tercer grado, del sector correspondiente.
La Mensualidad Adicional De Que Trata El Artículo 5º
de la Ley 4º. de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.
Esta Ley regirá desde su sanción.