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Ley 2 De 1979

Artículo 1

1 inciso

A partir de la vigencia de la presente Ley, la Academia Nacional de Medicina, continuará siendo el organismo consultor y asesor del Gobierno, para todos los asuntos relacionados con la salud pública y la educación médica del pueblo colombiano.

Artículo 2

1 inciso

La Academia estará compuesta por miembros honorarios, miembros de número, miembros correspondientes y miembros asociados. Solamente los miembros honorarios y los miembros de número tendrán derecho a voto en sus deliberaciones.

Artículo 3

1 inciso3 parágrafos

Fijase en ciento (100), la totalidad de miembros de número que debe tener la Academia Nacional de Medicina. Cuando faltare en forma definitiva alguno de ellos, corresponde a la Academia reemplazarlo.

Parágrafo 1

Autorízase a la Academia Nacional de Medicina, a partir del año de 1982, y cada cinco (5) años, para revisar, determinar y aumentar la cantidad de miembros de número que la componen.

Parágrafo 2

El aumento del total de miembros de número, se hará en forma proporcional a la cantidad de médicos en ejercicio que tenga el país, de acuerdo con el registro del Ministro de Salud Pública y a partir de la vigencia de la presente Ley.

Parágrafo 3

Serán miembros honorarios de la Academia Nacional de Medicina de Colombia, el Ministro de Salud Pública en el ejercicio de su cargo y quienes hayan desempeñado en propiedad tal categoría ministerial necesitándose además tener para ello la calidad de médico titulado.

Artículo 4

1 inciso

La Academia dictará su propio reglamento y señalará los requisitos para ser miembro de ella, en sus diferentes categorías.

Artículo 5

1 inciso

La Academia tendrá su sede en la capital de la República, y formarán parte de ella los Capítulos que se creen en las distintas ciudades del país, donde no haya Academia de Medicina, a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 6

La Presente Ley, Rige Desde Su Promulgación

1 inciso

El Gobierno Nacional dentro del menor término posible, dará cumplimiento al artículo 8o. de la Ley 71 de 1890 . Artículo 7º. La presente Ley, rige desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Salud