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Ley 28 De 1945

Artículo 1

3 incisos

Las participaciones de los Departamentos y Municipios en cuyos respectivos territorios se adelantaren explotaciones petrolíferas será del 50% de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones en el año anterior, para los primeros y del 5% para los segundos. Tales participaciones se considerarán como parte del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del artículo 183 de la Constitución.

Las Asambleas Departamentales reglamentarán por medio de ordenanzas la inversión de lo que corresponda tanto a los departamentos como a los Municipios en las rentas de petróleo.

Estas participaciones se destinarán exclusivamente al fomento de la instrucción pública, de la agricultura y de las vías de comunicación.

Artículo 2

1 inciso

En la Ley de Apropiaciones de cada vigencia se destinará todos los años a favor de los Municipios y de los Departamentos la suma que corresponde a cada una de las entidades, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 1º de la presente Ley.

Artículo 3

En los términos de la presente Ley, que regirá desde su sanción, queda sustituido el artículo 12 de la Ley 37 de 1931 .

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Petróleos