Artículo 1
Art. 1º. Cédese al Estado de Boyacá un derecho a las minas de esmeraldas de Muzo, consistente en tener el Estado participacion en el producido de las minas.
Ley 48 De 1874
Art. 1º. Cédese al Estado de Boyacá un derecho a las minas de esmeraldas de Muzo, consistente en tener el Estado participacion en el producido de las minas.
Art. 2º. La participación de que trata el artículo anterior, comprende el excedente de la suma de diez mil pesos anuales que produzcan las espresadas minas, ya sea por arrendamiento o por administracion, i, en caso de venta, pertenece a la Nacion el capital correspondiente a la renta de diez mil pesos a razon de un siete por ciento anual, i el resto al Estado de Boyacá.
Art. 3.º El Estado de Boyacá aplicará a la instruccion pública primaria el producido de las minas de esmeraldas que por esta leí se le cede.
Art. 4.º Esta lei comenzará a rejir desde primero de abril de mil ochocientos setenta i cinco, en que concluye el arrendamiento actual de las espresadas minas.