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Ley 105 De 1890

Artículo 3

2 incisos

Art. 3º. Se considera como interés el total de la cantidad liquida que se demanda, expresada por un guarismo determinado.

Si por la cantidad liquida se demanda a la vez una que no se halla liquidado, y si unidos, se conoce claramente que forman un interés que es o pasa de trescientos pesos , la demanda será de mayor cuantía.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4º . Para determinar la cuantía, en los juicios que no versen sobre cantidad conocida, el demandante la fijara en la demanda; pero el demandado puede, antes de dar contestación alguna, reclamar contra la fijación hecha por aquel, y en ese caso la cuantía se determinara por medio de peritos, que nombrara el Juez.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6º. Los jueces usarán tanto respecto del demandado como el demandante, los apremios que establece el artículo 334 de esta ley, para que se surtan la conferencia amigable, en los casos que debe tener lugar, respeto de las personas que por la ley están exentas de apremio, se prescindirá de la conferencia si no concurrieren oportunamente.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7º. Cuando por cualquier motivo distinto de la interrupción en el despacho o de la concurrencia del demandante, no se verifique la conferencia en el día señalado el termino para contestar la demanda correrá del día siguiente útil al ñeque debido verificarse la conferencia, sin perjuicio que esta tenga lugar lo más pronto posible y del empleo de los apremios de establecidos en el artículo 334, citado.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8º. El auto de la conferencia el juez y el vecino propondrán a las partes medios de arreglos, siendo prohibido al primero potestativo al segundo emitir las propias opiniones que sobre el asunto haya formado.

Artículo 9

2 incisos

Art. 9º. El auto de la conferencia amigable se verificara en dos sujeciones, en dos días útiles consecutivos, a la hora y por tiempo por el que el juez determine. Si por urgente ocupación del juez o de algunas de las partes, o del vecino, se interrumpieren las conferencias, el juez señalara nuevo día, que será uno de los lugares siguientes.

Si alguna de las partes no concurriere oportunamente a continuar la conferencia se prescindirá de esta, y en este caso, a cuando no produjere el avenimiento entre las partes, el termino para contestar la demanda correrá desde el día siguiente útil, sin necesidad de que el Juez así lo declare.

Artículo 10

1 inciso

Art. 10. Si se consigue el avenimiento se extenderá en un libro, para este exclusive objeto se llevara en todos los juzgados una diligencia en la que se mencionaran en calidad y preedición las obligaciones y derechos que del avenimiento resulten expresando las cantidades liquidas que corresponden a pagar a las partes, la forma en que deben verificaren los pagos cada diligencia debe ir precedida de un numero de orden.

Artículo 11

2 incisos

Art. 11. A continuación del escrito de demanda se pondrá una nota en que se exprese si hubo o no avenimiento, y caso de haberlo se citara la diligencia por el número de orden que le corresponda.

La copia de la diligencia que se habla. Autorizado por el juez y el secretario, presenta merito ejecutivo y sirve de fundamento en la expresión de caso juzgado.

Artículo 12

5 incisos

Art. 12 Las funciones del juez de paz no se ejercerá en los casos siguientes.

1º .cuando por razón de las personas o de la naturaleza del asunto de que se trate, y actitud de lo establecido en el código civil, no sea posible la transacción entre las partes.

2º Cuando por dirigirse la demanda contra las personas en ciertas o desconocidas se hallaren otras representadas por el defensor nombrado por el juez que conocen el asunto; pero si alguna de dichas personas compareciera oportunamente, con ella se verificara la diferencia amigable sin perjuicio de regir el pleito respecto de los comparecientes.

3º .cuando el demandante o el demandado no residan en el mismo distrito municipal que el juzgado auto ante quien se ha promovido la demanda, y los respectivos apoderados no tengan facultad para transigir. Si barias personas constituye la entidad demandante o la demanda, y alguna estuviere presente en el expresado Distrito, con ella se verificara la conferencia, pero los efectos de esta no son nada perjudicaran a las otras personas

Demandante y demandado en General

Artículo 13

1 inciso

Art. 13. Siempre que un departamento, o los distritos municipales hayan de litigar en juicio, como demandantes o como demandados, serán representados por el respetivo agente del ministro público, o por un apoderado especial, constituido al efecto.

Artículo 14

3 incisos

Art. 14. El requisito de la intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia vigente, que ciertos casos exige el artículo 1352 de código civil, se entenderá llenado o en el hecho de que a solicitud del albacea o de cualquiera otro de los interesados se notifique a los herederos la gestión o demanda que promueva el albacea, o a que deba contestar según el caso. Dicha notificación se mandara hacer por el juez que haya de conocer el negocio en primera instancia.

CAPITULO CUARTOS.

Apoderados.

Artículo 15

1 inciso

Art. 15. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas, y volver a ejercer el poder a sustituirlo, aunque no se hallen reservado expresamente estas facultades.

Artículo 16

2 incisos

Art. 16. La resolución de un poder general surte sus efectos, respeto de tercera persona, siempre que se compruebe que tuvo conocimiento oportuno de aquella,

Si el periódico oficial de un departamento se avisa al público la revocación de un poder general, los efectos de esta se surta, respeto de los vecinos del mismo departamento después de treinta días de hecha la publicación. Siesta se hiciere en periodo oficial de la nación, los efectos de la revocación se surten en toda en toda ella tres meses después de verificada la publicación.

Artículo 17

3 incisos

Art. 17. Los empleados del orden judicial y los ministerios públicos, aun cuando estén en uso de licencia, no podrán ejercer poder en asunto judicial o administrativo, ni abogar un negocio judicial.

Esta prohibición se extienden a menores de 14 años, pues lo mayores de esta edad pueden, con licencia de su curador, intervenir en sus propios negocios también comprende esta prohibición a los que se hallen en interdicción judicial y a los ministro de los cultos.

Los funcionarios del orden judicial no pueden ser mandatarios en negocios de ninguna especie albaceas o ejecutores testamentarios.

Artículo 18

2 incisos1 parágrafo

Art. 18. Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, de defensores o patrones para los actos que deben surtirse verbalmente. Si por escrito lo constituyen, lo harán por medio de un memorando dirigido al magistrado o juez que conoce, y que puede presentar los mismos defensores o patrones.

Acciones asesorías del demandante

Parágrafo

- Depósito ó secuestro.

Artículo 20

1 inciso

Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 21

1 inciso

Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 22

1 inciso

Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 23

1 inciso

Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 24

1 inciso

Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 25

1 inciso

Art. 25. Cuando se dirija una acción cualquiera contra los bienes o la persona de alguno o algunos que no hayan sido hallados, o que fueren inciertos, después de cerciorarse el juez en competencia para conocer en el negocio, remplazara a los demandados por medio de un edicto que permanecerá fijado en un lugar público del Juzgado o Tribunal por el termino de treinta días.

Artículo 26

1 inciso

Art. 26. Si el demandado o demandados no fueren vecinos del lugar donde se entabla la acción y su domicilio fuere conocido, se mandara fijar allí otro edicto por el mismo término, y trascurrido este, devolverá el juez comisionado el edicto con la nota de fijación.

Artículo 27

1 inciso

Art. 27. Desde que se fije el primer edicto de que trata el artículo 25, se publicara copia de el en el periódico oficial del departamento, por tres veces cuando menos, y si a pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, trascurridos treinta días se les nombrara por el juez un defensor con quien se seguirá el juicio.

Artículo 28

1 inciso

Art. 28. En los términos del artículo que precede y de los artículos 25 y 26 de esta ley se procederá siempre que sin haber juicio aun deba hacerse una notificación perso9nal para efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.

Artículo 29

2 incisos

Art. 29 . Cuando haya muchos interesados en un negocio y sean notificados personalmente o emplazados por edictos de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, sino comparecen todos se seguirá el juicio con los que comparezcan, y sin ninguno comparecieren se nombrara un defensor para todos.

En los casos expresados en este artículo, la sentencia que se pronuncie comprenderá y consiguientemente perjudicara a todos los que hubieren sido notificados o emplazados, como si hubieren estado presentes.

Artículo 30

1 inciso

Art. 30 . Si la persona a quien debe notificarse un auto se manifestare ante el juez de la causa y por escrito, dicho notificación surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación legal.

Artículo 31

1 inciso

Art. 31. Cuando las partes no concurran la secretaria respectiva recibirá las notificaciones, pasando un día después de autorizado por el Tribunal o Juez y Secretario el auto que haya que notificarse, se notificara el auto por medio de un edicto que declarando en el local del despacho y en paraje publicación por las horas útiles de su día natural edicto en que se insertaran la fecha y el auto resolutiva del auto o sentencia de manera que todo su contenido que visible. Este edicto se agregara al expediente con nota del día y hora y desfijación y en el mismo expediente se pondrá verificación de la fijación con expresión del día y hora en que se hizo. Desde la hora y fecha de la desfijación que tendrá por hecha la notificación.

Artículo 32

5 incisos

Art. 32. Se exceptúan de la disposición del artículo anterior las notificaciones que enseguida se expresan las cuales se harán personalmente

1º la del auto en que se confiere traslado de un demanda.

2º la del auto en que se manda a citar a una persona para absolver posiciones.

3º la de los autos o audiencias que por disposición especial se sean necesario notificar personalmente y.

La de los autos con sentencias que deben notificasen a los agentes del ministerio público.

Artículo 33

1 inciso

Art. 33. Los secretarios de los juzgados de los tribunales superiores podrán conocer, por medio de un dependiente del Juzgado o Tribunal, respectivamente, y bajo la responsabilidad de dichos Secretarios, las notificaciones personales que la ley ordene, y que ellos no puedan practicar por si mismos

Artículo 34

1 inciso

Art. 34. Las formalidades de que trata el artículo 427 del código judicial para la no sanción de la demanda, y las que deban hallarse conforme al mismo código para la práctica de cualquiera otra diligencia, que deba autorice en país extranjero, no serán dispensables respecto de las naciones con las que se haya acordado un procedimiento por tratados especiales.

Artículo 35

2 incisos

Art. 35. La notificación de las sentencias de toda clase de juicios, siempre que fueren definitivas, ya sean 2 o más las partes sean por un edicto fijado, en el local del juzgado o tribunal cuando hayan pasado 30 días de dictadas, sin que hayan concurrido las partes o alguna de ellas para hacerles la notificación en persona.

El edicto contendrá el nombre del juzgado o tribunal, la fecha y la parte resolutiva de la sentencia, será firmado por el juez o por los magistrados que la hubieren dictado, y permanecerá firmado por cinco días, cuando la sentencia fuere de segunda instancia, el edicto se fijará después de pasados cinco días de la publicación de la misma sentencia.

Artículo 36

2 incisos

Art. 36. Los pleitos que hayan más de tres litigantes todas las notificaciones, con excepción la del traslado de la demandas se harán por edicto, no habrá necesidad de que transcurra el día de que habla el artículo 31 de esta ley, para hacerlas en la forma que se indica. Para cada notificación, el edicto permanecerá fijado las horas iguales de un día natural, pero si la notificación fuere de sentencia definitiva el término del edicto será de cinco días, debiendo informarse respectivamente, por los magistrados o por el juez que la hubieren dictado, de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior.

Si por el auto que debe notificarse se ordenare la citación de una de las partes para absolver posiciones y esta no figurase por sí misma en el pleito si no por medio de apoderado, dicha notificación también debe hacerse personalmente.

Artículo 37

1 inciso

Art. 37. Por regla general ninguna resolución produce efecto antes de haberse notificado legalmente a las partes.

Artículo 38

2 incisos

Art. 38. La notificación personal debe verificarse en todo caso, de preferencia a la notificación por edicto. En consecuencia si los respectivos interesados o alguno de ellos ocurrieren al despacho del juzgado o Tribunal antes que se efectúen por edicto la notificación de un auto o sentencia, el Secretario debe hacerle personalmente la notificación.

Si el edicto estuviere ya fijado, también será personalmente la notificación del auto o sentencia al interesado que se presente a recibirla. Lo dispuesto en este artículo no es motivo para demorar la notificación por edicto a los no comparecientes.

Artículo 39

1 inciso

Art. 39 . Cuando un juicio hubiere estado paralizado fue suspenso por más de seis meses, la primera resolución que se dicte o se notificará personalmente si todos los litigantes, sea cual fuere el número de estos.

Artículo 40

2 incisos

Art. 40 . En el caso del artículo 425 del código Judicial, o requisitoria o despacho de emplazamiento se adjuntarán, copia la demanda, como a los demandantes que con ellos se hubieren presentado y el auto en quienes confiará el traslado si así lo solicitare el demandante.

Posiciones.

Artículo 41

Art. 41 . Antes establecerse la demanda puede el presunto demandante interrogar en posiciones y por una sola vez a la persona a quien va a demandar, sobre cualesquiera puntos consignados con el asunto que ha de ser materia de la demanda. Después de establecida esta, puede pedirse por cualquiera de las partes que se absuelvan posiciones una vez en el incidente de excepciones dilatorias, y otra, en cada una de las instancias del juicio.

Artículo 42

1 inciso

Art. 42. en un interrogatorio no se puede formular más de veinte posiciones.

Artículo 43

1 inciso

Art. 43. cuando las posiciones se presentaren cerradas y hayan recibiesen fuera de lugar del juicio, lo que se verificara siempre que el absolvente no se encuentre en el, el juez de la causa abrirá el pliego para el único efecto de calificarles, y luego lo remitirá cerrado al juez. Esto no afecta el derecho el que tiene el que pide las posiciones para reclamar contra la resolución del Juez en que rechace alguna ò algunas de ellas, reclamación que puede hacer después de que sean absueltas y se le pacen en traslado.

Artículo 44

5 incisos

Art. 44. No obstante lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 32 de esta ley, si para la notificación personal del auto de que allí se habló no se encontrare a la persona a quienes se piden posiciones, se procederá de la manera siguiente:

1º el secretario hará constar que diligencias ha practicado para verificar la notificación personal, porque no ha tenido lugar esta.

2º se fijaran en la casa de habitación de dicha persona, si aquella fuere conocida; en la que se ha señalado para las notificaciones, si tal señalamiento se hizo y en las de dos o más de sus parientes, antiguos o relacionados, boletas en las cuales se haga saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio.

3º se publicara en el periódico oficial del Departamento un edicto en que se emplace dicha persona para que comparezca al despacho à practicar la diligencia dentro de treinta días contados desde la fecha de la publicación del edicto.

4º verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el secretario extenderá una diligencia en el proceso, y transcurridos treinta días de que habla el ordinal anterior, se tendrá por hecha la notificación del auto, y así lo declarara el juez por medio de una resolución, a fin de evitar dudas y dificultades.

Artículo 45

2 incisos

Art. 45. En los casos en que la declaratoria de confieso se funde en una simple presunción de citación y notificación, establecida por la ley, y no en una notificación o citación personal la parte respectiva puede comparecer o absolver las posiciones dentro de los veinte días siguientes al de la declaratoria de confieso. En este Caso se practicara la diligencia y la declaratoria de confieso no producirá efecto alguno.

El pliego de posiciones se conservara cerrado y el Juez se abstendrá de pronunciar sentencia mientras no transcurran los veinte días de que habla el inciso anterior.

Artículo 46

1 inciso

Art. 46. S i leído un artículo o posición al absolvente este manifestare que no entiende la pregunta, el Juez le hará las explicaciones debidas. Si la posición comprende dos o más hechos que pueden separarse para los hechos del artículo 442 del código judicial, el juez de oficio ara solicitud del deponente hacia la separación, y cada respuesta parcial se extenderá en seguida de la parte respectiva de la posición.

Artículo 47

1 inciso

Art. 47. Cuando el absolvente expresare que ignora o no recuerda el hecho que se le pregunta y atendida su edad, el estado de salud en que se halla su sexo o condición, temor o grado de inteligencia que revele, la época que se hará verificado el hecho y la intervención que en el haya tenido fuere presumible, en concepto del juez; la sinceridad de la respuesta le hará con circunspección las indicaciones que estime convenientes para que el absolvente recuerde los hechos; y aun le preguntara, entendida la importancia del hecho de que se trate, si consultado algunos apuntes o de aumentos puede recordar los hechos, y si en esto conviniere al absolvente, el juez procederá como dispone el artículo 446 del código judicial.

Artículo 48

1 inciso

Art. 48. En el caso del artículo anterior se dejara constancia de las razones que el absolvente de para no contestar íntegramente la pregunta y si fueren suficientes atendidas las circunstancias de que se ha hablado, el juez no dictara la declaratoria de la conformidad de que trata el artículo 449 del Código Judicial: pero si se advierte el ánimo de aludir la respuesta, se dará estricto cumplimiento a lo que el mismo artículo dispone.

Artículo 49

2 incisos

Art. 49. La confesión falta o presunta que previene de haber manifestado el absolvente que ignora o no recuerda el hecho que se le ha preguntado, no es plena prueba sino un indicio más o menos fuerte, según la relación que tenga con las pruebas que presente la parte favorecida; así también, puede ser informada dicha confesión por las pruebas de la parte perjudicada y por las explicaciones que dé acerca de la manera como los hechos se han verificado, en tanto que tales explicaciones sea razonables y se funden en hechos comprobados.

Excepciones

Artículo 50

1 inciso

Art. 50 . Del derecho de proponer excepciones dilatorias solo puede usarse por una vez en el juicio.

Artículo 51

1 inciso

Art. 51. Cuando el juez halle rusticados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque esta no se haya propuesto ni elegido, debe reconocerlas en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida; sin embargo, respecto a las excepción de prescripción es preciso que se alegue, cosa que se pueda hacerse en cualquier estado de la causa.

Artículo 52

1 inciso

Art. 52. Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o declaran extinguida si alguna vez existió.

Artículo 54

6 incisos

Art. 54. Cuando el autor abandonare en la primera instancia y durante un año el juicio que ha promovido, se estimará que ha caducado la instancia, se archivará el expediente por orden del juez o tribunal que conoce en el negocio, orden que se dictará de oficio, previo informe del secretario, y que extenderá en papel común, a falta de sellado. Se entiende que ha habido abandono cuando la parte actora no ha hecho gestión alguna por escrito, propia para la continuación del juicio durante un año.

Ejecutoriado el acto que contiene la orden de que se habla, el cual se notificará por edicto, se hará cesar el embargo que hubiere y se cancelarán por mandato del juez las inscripciones que por razón del juicio por el embargo existieren en las oficinas de registro.

La caducidad de la instancia no extraña la de la dación que aun exista, pero no podrá promoverse nuevamente la misma acción durante dos años, a partir de la fecha del auto en que se ha declarado la caducidad.

El término de la prescripción de la acción no se estimará interrumpido por la demanda que ha ocasionado la instancia que ha caducado.

.Si por segunda vez, entre las mismas partes y por la misma acción, ocurrieren las circunstancias mencionadas en el inciso primero de este artículo se declarará extinguida la acción, produciendo para ello como se dispone los incisos que prenden.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación en los juicios en que el demandante sea la nación, un departamento, un municipio, o un establecimiento público de educación o de beneficencia

Artículo 55

3 incisos

Art. 55. Cuando se requiere el consentimiento de una persona para cualquier efecto judicial, debe manifestarse por escrito, y este presentarse personalmente al secretario del juez que conoce en el asunto, de lo cual se extenderá una diligencia.

En este caso, y en todos los que por disposición de la ley debe hacerse presentación personal de un escrito, si la persona que va a defenderla estuviere ausente del lugar donde debe verificarse, dirigirá el escrito al juez que conoce del juicio haciéndole entender por el juez de su residencia, como se dispone para los poderes por memorial en el artículo 829 numero tercero del código judicial.

De la misma manera se procederá para la presentación de cualquier escrito o memorial cuando la parte interesante se hallare ausente del lugar en donde se sigue el juicio.

Artículo 56

1 inciso

Art. 56. En los juicios se escribirá uno del papel que determine la ley encargada del papel sellado, salvo lo que se disponga en casos especiales.

Artículo 57

1 inciso

Art. 57. El papel necesario para resolver las peticiones de las partes de los despachos, diligencias, etc., consiguientes, se suministrara la que haga las peticiones; pero el papel para certificación del juicio mismo y para lo sentenciarlo lo administrara el actor en la instancia.

Artículo 58

1 inciso

Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 59

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 60

1 inciso

Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 61

1 inciso

Art. 61. Las partes pueden solicitar, de común acuerdo y todas las veces que tengan, la suspensión del juicio por detener minado número de días. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al juez o Magistrado por entre el secretario, de lo cual se extenderá una diligencia que firmaran el Juez o Magistrado, por ante el secretario y las partes.

Artículo 62

3 incisos

Art. 62. Lo dispuesto en el precedente artículo es sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme a las leyes pueden tener interés en el pleito, o a quienes pueda perjudicar la suspensión de él, la cual no tendrá lugar sino con el consentimiento de tales personas,

CAPITULO DIEZ

Términos

Artículo 63

1 inciso

Reformado por el Artículo 7 de la Ley 60 de 1911.

Artículo 64

4 incisos

Art. 64 . Los términos legales corren por cuenta de la ley sin necesidad de que la providencia exprese su duración; y se suspenderá no correr; 1º en los días feriados o de vacantes; 2º durante alguna audiencia legal cuando así lo a prescrito la ley; 3º por cualquier accidente que cause la suspensión del despacho público; 4º por impedimento legitimo del Juez; 5º por impedimento legítimo que haya sobrevenido a alguna de las partes militantes en el juicio.

Estos impedimentos son: 1º la enfermedad calificada de grave; 2º la muerte de alguna de las personas de la familia a que pertenezca la parte o el Juez, y con la cual viva; 3º la fuerza o violencia.

El Juez hará cesar la suspensión adherida por impedimento de una de las partes, conciliando la prudencia con los intereses de la otra parte.

En caso de suspensión por impedimento del Juez, ella no debe prolongarse más allá del tiempo necesario para que se encargue el respectivo suplente.

Artículo 65

1 inciso

Art. 65 . Siempre que por resolución haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificara desde la hora que se dicte dicha resolución.

Artículo 66

3 incisos

Art. 66 . Se entiende por hora sesenta minutos. Siempre que se señale hora para la práctica de un acto o diligencia se expresara. En el auto respectivo el número preciso en que la hora comienza.

CAPITULO ONCE

Remisión de autos

Artículo 67

1 inciso

Art. 67. Cuando el superior para ante quien se interponga el recurso no residan en el mismo lugar que el juez de la causa, la parte que lo interpone deberá pagar el parte correspondiente al envió y devolución el expediente por el correo, y cincuenta centavos más dicho pago deberá verificarse dentro del ocho Díaz siguientes a aquel que allá siso recibido el expediente en la respectiva administración de correos.

Artículo 68

2 incisos

Art. 68. Si pasara el término de ocho Díaz y no se hubiera pagado el porte, el juez a solicitud de parte, requiere para que lo verifique a la que ha interpuesto el recurso si pasado tres Díaz después del requerimiento no se hubiera hecho el pago aun, el mismo juez declarara ejecutoriado el auto a que el recurso se refiere, previa la situación de una articulación cuyo término probatoria no excederá de cuarenta y ocho horas, siéndole permitido al juez dictar autos para mejor proveer.

El juez en mismo auto en que requiere a la parte para que valga el pago dispondrá que se oficie al administrador de correos para que no de curso al expediente si dicho pago se verificare después del vencimiento de los tres Díaz.

Artículo 69

1 inciso

Art. 69 . Cuando haya de remitirse a otro lugar algún pliego que no interese a la parte que haya solicitado su remisión, puede el juez entregárselo para que lo dirija a su destino aunque no sea por el correo.

Artículo 70

1 inciso

Art. 70. En todo caso puede remitirse los autos a perdimiento de parte, por medio de espejos o correos extraordinarios costeados por ella, siempre que estos sean a satisfacción del juez remitente y se despachen por conducto de la administración respetiva conforme a las leyes y reglamento de correos.

Artículo 71

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 72

1 inciso

Art. 72. La confesión hecha en juicio probara en toda circunstancia contra el que la hizo aunque sea en otro juicio diverso.

Artículo 73

2 incisos

Art. 73. Ningún individuos será obligado a declarar fura de juicio sobre hechos personales o de los anales puedan pueda resultarle algún perjuicio, sino en el casos y con las formalidades prescritos en capitulo 2º libro 2 del código judicial y esto por una sola vez a menos del que el pide una nueva declaración asegure bajo juramento que se le ha perdido la primera si su culpa.

Testigo

Artículo 74

2 incisos

Art. 74. Para la declaración de los testigos pueda estimarse como prueba en los juicios en que hubiera término probatorio es necesario que se reciba por el juez de la causa o por el comisionado durante del juicio, cantal que no se halle citado para sentencia y que se haya pedido la recepción de las declaraciones durante el expresado termino de prueba.

Si la declaración se ha recibido fuera de juicio, los testigos deben ratificarse durante el curso de él, antes el juez de la causa o el comisionado, debiendo ocurrir, además de las circunstancias de que habla el inciso anterior.

Artículo 75

1 inciso

Art. 75. Cuando las declaraciones de los testigos presentados por una misma parte o por ambos estén contrarios una con otras, de manera que respeto de cada parte haya un número plural de testigos hábiles debe el juez atenerse a los dichos de aquellos que según las reglas de la crítica legal entendiere dice la verdad o se acerca más a ella y que sean de mejor forma aunque haya mayor numero por la otra parte. Si fuera iguales en razón de la circunstancia de sus dichos y personas, debe juzgar por lo que fuere más en número; y si también el numero hubiere igualdad, deberá presidir de unos y otros testigos y fallar la causa por lo que resulte de las otras pruebas.

Artículo 76

3 incisos

Art. 76. Exceptuando de lo dispuesto en primer inciso del artículo 627 del código judicial, a más de las personas que habla el inciso según lo dicho en el artículo, las siguientes: el vicepresidente la republica los ministros de despacho, los magistrados de tribunales superiores de los fiscales de los mismos tribunales, y los miembros del consejo de estado.

Exceptuase igualmente arzobispos, obispos provisores y vicarios capitulares todos los exceptuados declara como se dispone en el inciso segundo del artículo citado.

Peritos

Artículo 77

2 incisos

Art. 77. En caso de oscuridad o insuficiencia en el dictamen de los peritos pueda pedirse la explicación necesaria, o la ampliación debida, por alguna de las partes o por el juez de oficio, y si fuera desacertado por haber procedido los peritos por error esencial, dolo o ignorancia, probándose sumariamente uno de estos defectos debe practicarse nueva diligencia, a petición de cualquiera de las partes, y con intervención de otros peritos.

Igualmente puede ordenarse de oficio, o a solicitud de parte que los peritos funden su dictamen.

Artículo 78

1 inciso

Art. 78. La corte suprema y los tribunales superiores, por auto para mejorar proveer, acordado por los magistrados cuando el negocio haya pasado a su estudio para sentencia, pueden disponer, si lo estiman conveniente, que se practique en nuevo avaluó, por peritos que la misma corte o tribunal en su caso, nombraran.

Artículo 79

1 inciso

Art. 79. La exposición de los peritos no es de por si plena prueba, ella debe ser apreciada por el juez o los magistrados al fallar en definitiva, teniendo en consideración las razonasen que fundan su dictamen los peritos, y las demás pruebas que figuren en el expediente. En consecuencia, corresponde a los magistrados y jueces fijan el precio o la estimación de las cosas que deben ser apreciadas o estimadas para decir la controversia, pero estimara las razones de su determinación.

Artículo 80

2 incisos

Art. 80. Las declaraciones de los facultativos sobre los hechos que están sujetos a los sentidos y sobre los que según su profesión expongan con seguridad, como consecuencia de aquellos hechos y de los principios inconclusos de la ciencia, forman plena prueba; pero lo que digan según lo que presuman, no formara sino una prueba de indicios más o menos fuerte según fuera mayor o menor la pericia De los que declaren y el grado de certidumbres con que depongan

Inspección ocular

Artículo 81

4 incisos

Art. 81. La inspección ocular se debe hacer a solicitud de parte, o de oficio por el juez o de tribunal que conozca del asunto, si la inspección se solicitara por la parte dentro del término probatorio, se practicara por el sustanciador, á menos que al solicitarse la prueba se manifieste expresamente que la inspección se verifique por todos los magistrados que compongan la sala y hayan de fallar la controversia.

Si la inspección ocular se decretare de oficio por el juez o tribunal de conocimiento, siempre que la crea necesaria para el mayor esclarecimiento de la verdad, concurridas los magistrados los que hayan de dictar la sentencia.

Incidencia en los juicios civiles.

Articulaciones.

Artículo 82

2 incisos

Art. 82. La sentencia que decida una articulación es apelable únicamente en el efecto y si por dicha sentencia se invalidare lo resuelto o una parte de ello, se hará mención en el cuaderno del juicio principal, de la sentencia de que tal cosa se resuelva.

Impedimento y recusaciones

Artículo 83

1 inciso

Art. 83. El magistrado o juez de acuerdo en un incidente del juicio queda impedido para conocer hasta el funcionamiento del mismo juicio sin necesidad de nueva recusación mientras subsista el impedimento.

Artículo 84

1 inciso

Art. 84 . No es causal de impedimento la amistad íntima entre el juez y alguna de los partos ni la enemistad entre el juez y los defensores o apoderados de las partes.

Artículo 85

4 incisos

Art. 85. Los magistrados y jueces en conocimiento de las partes de los impedimentos de que se va a hablar y que el código judicial establece.

1º El de que trata el número 12, con relación a los padres, mujer o hijo del juez, si el hecho que sirve de fundamento al impedimento a ocurrir lo despoja de la iniciación del pleito y sin la intervención de la persona del juez, y siempre que este ejerciera ya las funciones de la judicatura cuando el hecho se verifico.

2º El impedimento número 13º en la parte relativa a la institución de heredero o de legatario de alguna de las personas designadas en el mismo número, cuando tal institución coste en testamento de persona que no allá fallecido aun, o cuando, aunque hubiera fallecido, aun repudiada o se repudia la agencia o legado.

3º El impedimento numero 16 el que el pleito de que se hable se ha promovido después de estar iniciando el juicio a que diera relación el impedimento, pero es preciso, además, a que el juez a quien el impedimento se refiere ya conociendo de este mismo juicio cuando dicho pleito posterior se promueva, sin embargo, si el juez de mando ha convenido en los hechos en que se funda la demanda , o si siendo esta ejecutiva, se halle ejecutoriado el auto de ejecución el juez debe manifestar el impedimento.

Artículo 86

1 inciso

Art. 86. Las partes no pueden recusar a los magistrados o jueces por los impedimentos a que se refiere el artículo anterior cuando ocurran las circunstancias que el mismo artículo establece.

Artículo 87

2 incisos

Art. 87 . Los Jueces y Magistrados a quienes corresponda conocer del incidente que habla los artículos 758 y 760 del código judicial, antes de declarar separado al magistrado o juez impedido resolverán sobre la legalidad del impedimento mismo, y tendrán en consideración si conforme a la ley ha debido manifestarse el impedimento por el juez, o alegarse por las partes.

Acumulación de autos.

Artículo 88

3 incisos

Art. 88. Además de las causas de acumulación de asuntos mencionadas en el artículo 786 del código lo son también las siguientes:

1º Cuando se siga dos o más ejecuciones en que se persigan unos mismos bienes a menos que por la desistencia de uno o más de los ejecutantes de derecho de ser cubiertos con el valor de tales bienes, no fuere necesario la acumulación; y

2º Cuando a un tiempo se agitan un juicio ejecutivo y a una tercera en otra ejecución o bien o más terceras en distintos juicios para ser efectivo un mismo derecho.

Artículo 89

1 inciso

Art. 89 . Cuando se dirijan más de dos ejecuciones contra unos mismos bienes la acumulación se decretara de oficio o de solicitud de partes, para él lo bastara que haya constancia fehaciente del hecho.

Artículo 90

1 inciso

Art. 90. El decreto de acumulación se notificara a todos los que sean parte en los juicios de cuya acumulación, se traten y se liberaran en caso necesario los exhortos y los despachos a los que haya lugar.

Artículo 91

1 inciso

Art. 91. Todo el ejecutante puede oponerse a que se lleve a efecto la acumulación de la ejecución intentada por él, renunciado el efecto el derecho de ser cubierto por el valor de los bienes que se persigan a un mismo tiempo en otra u otra ejecuciones.

Artículo 92

1 inciso

Art. 92. El Juzgado competente para decretar la acumulación en los dos mencionados casos en que aquel en que primero se hallan verificado el embargo de los bienes.

Artículo 93

1 inciso

Art. 93. Verificada la acumulación sigue su curso legal el juicio ejecutivo al cual según el artículo anterior, se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de juicio de tercero en el ejecutivo en que se habla.

Artículo 94

2 incisos

Art. 94. Lo anteriormente dispuesto no impiden que el Juez que conozca de todos los juicios acomunados adelante cada ejecución por separada respecto de los bienes que persiga respectivamente el respetivo alrededor para cual se sacara a solicitud de parte copia de documento y se formulara un cuaderno separado.

Desistimiento

Artículo 95

1 inciso

Art. 95. Toda persona que haya promovido un recurso o propuesta un pleito puede desistir de él expresa o tácitamente el desistimiento del recurso se hará ante el mismo juez que lo haya concedido si el expediente no hubiere sido remitido al superior o ante este si ya lo hubiera recibido. El desistimiento del pleito se hará ante el Juez o tribunal que este conociendo de lo principal del asunto.

Artículo 96

1 inciso

Art. 96. Cuando en el curso del juicio se desista de la demanda principal, la de reconvención que se hubiere propuesto segura su curso ante el Juez que estuviere conociendo, sea cual fuere la cuantía.

Artículo 97

2 incisos

Art. 97. El desistimiento de un recurso produce el efecto de dejar el ejecutoriado el auto o la resolución de que se interpuso, cuando la contra parte no hubiera apelado del mismo auto o resolución.

Autos y sentencias

Artículo 98

1 inciso

Art. 98. En el último de los casos del artículo 827 del código judicial la sentencia se ejecutoria por solo el transcurso del tiempo; pero es preciso que la parte interesada pida que se declare la ejecutoria el juez o tribunal superior respetivo quien la declara con citación de las partes contrario pudiendo esta excepción que el tiempo no se a vencido, o que ha estado en suspenso por causa legal.

Artículo 100

1 inciso

Art. 100. También podrá el juez o tribunal superior a petición de parte legitima aclarar las partes oscuras o de doble sentido que haya en la sentencia definitiva y que ofrezcan un verdadero motivo de duda.

Artículo 101

2 incisos

Art. 101 . Las sentencias de que dicte la Corte Suprema de Justicia relativas a las Ordenanzas de los Departamentos, deberán tener ejecución desde que sean conocidos Oficialmente por las autoridades a quienes corresponda el cumplimiento. Presúmese el cumplimiento oficial por el hecho de recibirse en la Capital del respectivo Departamento el periódico destinado a publicar dicha sentencias.

Costas.

Artículo 102

1 inciso

Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 103

Una vez acordada una sentencia, y sacada en limpio en la Corte Suprema, en el Consejo de Estado, en los Tribunales Superiores y en los de los Contencioso Administrativo, deberá ser firmada por todos, aun por aquellos que deseen salvar su voto. Cada uno de los que quieran salvar su voto, dispondrá para hacerlo del término de cinco días. El Secretario les pasara el expediente por turno cuando sean varios. Perderá el derecho de salvar su voto quien deje transcurrir el término de que dispone para hacerlo.

El salvamento de voto será firmado por su autor con firma entera y por lo demás con media firma.

A la sentencia se le pondrá la fecha en que se escriba el ultimo salvamento de voto, o la del día hábil que siga inmediatamente al en que expira el termino del último salvamento de voto.

Artículo 104

1 inciso

El recurso que se concede de conformidad con el artículo 1025 del Código Judicial, respecto de los autos que contengan mandamientos ejecutivos dictados por los Jueces de Circuito, se sustanciaran por el superior como interlocutorios y se fallaran en Sala de Decisión.

Artículo 105

1 inciso

Art 105. El demandante puede, en vez de constituir fiador, (consignar la cantidad que el Juez haya fijado en conformidad a lo establecido en el artículo que precede. Dicha cantidad se dispondrá, a elección del juez o en un establecimiento de Crédito, si lo hubiere en la cabecera del Circuito o persona que resida en el mismo lugar en que se sigue el juicio, bajo la responsabilidad del juez, en caso de que dicho establecimiento o persona no fueren de notorio abono. La `persona designada por el Juez está obligada a aceptar el deposito, a menos que exista, o luego cometa, inconveniente grave que el juez halla justificado y suficiente.

Artículo 106

1 inciso

Aclarado y reformado por el Artículo 69 de la Ley 169 de 1896.

Artículo 107

1 inciso

Art 107. Cuando la prestación de la fianza no se hubiere exigido en la primera instancia no se podrá exigir en la segunda si únicamente el demandado hubiere apelado la sentencia.

Artículo 108

1 inciso

Art 108. El individuo que se haga parte en un juicio, coadyuvante del demandante, ya como tercerista, también debe dar fianza de costas si lo exigiere alguno de los que son partes en el Juicio. Si la fianza no constituyere dentro el término que el Juez fije, según el artículo 106, se prescindirá en absoluto de la intervención de dicho coadyuvante ó tercerista; pero puede constituirse la fianza posteriormente, y cuando esto sucediere, se consideraran como introducidas el mismo día en que se constituya la fianza las solicitudes primitivamente hechas por el coadyuvante o tercerista.

Artículo 109

1 inciso

Art 109. Si el demandado a quién se promueve demanda civil sobre la propiedad de un inmueble acreditare que lo posee a virtud del Título registrado, y el Juez estimara que este es suficiente, no ordenara la inscripción que proviene del artículo 42 de la Ley 57 de 1887 mientras el demandante no constituya la fianza de costas, si el demandado lo exigiere antes de contestar la demanda; si ya se hubiere ordenado la inscripción, el Juez dispondrá que no se extienda, o que se cancele si se hubiere extendido, pero se dictara nueva orden tan luego como se hubiere constituido la fianza.

Artículo 110

2 incisos

Art 110. El demandante puede, en el mismo escrito de demanda, anticiparse a ofrecer la fianza de costas o pedir que el Juez fije la cantidad equivalente. Prestada la fianza o hecha la consignaciones dará traslado a la demanda al demandado, y no tendrá aplicación lo establecido en el artículo anterior.

Si el demandante se hallare amparado por pobre no dará fianza de costas, pero si el demandado poseyere la suma sobre que versa la demanda a virtud de Titulo registrado, el Juez ordenara la inscripción de que trata el mencionado artículo 42 de la Ley 57 de 1887 asi en su concepto fuere suficiente dicho Titulo; si ya la Hubiere ordenado dispondrá que no se extienda, o que se cancele si se hubiere extendido. En consecuencia, en el presente caso y para los efectos del artículo 1521 del Código Civil, no se considerara en litigio el inmueble reclamado; pero si se dictara sentencia de primera instancia a favor del demandante, en la misma sentencia se ordenara la inscripción prescrita en el mencionado artículo 42, orden que se comunicara al Registrador en el mismo día en que se publique la sentencia. A partir de la fecha de la inscripción se entenderá que está en litigio el inmueble demandado.

Artículo 111

1 inciso

Art 111. Para acreditar la suficiencia de un título registrado, en todos los casos que esta Ley se hable de este tipo de Naturaleza, se exhibirá el Titulo mismo, que será aquel que la Ley requiere según el caso, y que deberá llevar la correspondiente nota del registro. Se presentara además, un certificado del respectivo Registrador de instrumentos públicos en que conste: 1º. Que el registro del Título Titulo y registro que se designaran por su número y fecha no se ha cancelado por ninguno de los tres medios que menciona el artículo 789 del Código Civil; 2º. Que los registros anteriores al actual relativos a un periodo de diez años, se ha cancelado conforme al mismo artículo, hasta llegar al registro actual, si en dicho periodo no se hubiere habido - inscripción alguna, debe acreditarse que el registro que se ha sido cancelado por el cual es anterior a este en diez años, por lo menos; si esto no se acreditare, por no haber registro cancelado en un periodo de veinte años, hasta que la fecha que la escritura que se ha presentado sea de Veinte años, con relación al momento en que se exhibe.

Artículo 112

2 incisos

Art 112. Las fianzas de costas se constituyen por diligencia que se extiende en el mismo expediente, en el cual se expresara la cantidad fijada por el juez para la responsabilidad del fijador, diligencia que firmaran el Juez, el Fijador y el Secretario. Copia de la diligencia de la fianza, de la tasación de costas y del auto aprobatorio de estas, la cual subscribirán los mismos funcionarios, puede procederse ejecutivamente contra el fijador hasta por la cantidad por la cual se atribuyó responsable, si la tasación de las costas ascendiere a ellas.

Ejecución de la Sentencia.

Artículo 113

1 inciso

Art 113. Las sentencias definitivas en juicio civil, que estén ejecutoriadas, deben ejecutarse aun cuando dentro de ellas se entable o pueda entablarse acción de nulidad.

Artículo 114

3 incisos

Art 114. Cuando dichas sentencias resulte la obligación de entregar una finca raíz, y no se efectuare la entrega dentro de tres días de notificada la sentencia, el Juez procederá a la entrega de la cosa haciendo uso de la fuerza si fuere necesario.

En el caso que este artículo no se admitirá opción alguna a las personas a quien perjudica la sentencia conforme al artículo 846 y siguientes del Título 4º. Libro II del Código Judicial, ni a las que se encuentren en el caso final del artículo 851 del mismo Código.

Apelaciones.

Artículo 115

3 incisos

Art 115. En casos de concederse una apelación en el afecto devolutivo se remitirá al Superior, original la parte conducente del proceso, dejando a cargo del apelante copia de lo que fuere paramente necesario para el juicio continué auto el inferior.

Esta copia deberá compulsarse dentro del término que el Juez designe. Quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes del vencimiento del término. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez a petición de la contraparte o por informe del Secretario quien está en el deber de darlo de oficio, declara desierto el recurso.

Si el Superior, para decidir, estima necesaria alguna otra parte de los autos, podrá pedirla; y la Juez la remitirá, compulsando previamente la copia de lo que sea necesario para la continuación del Juicio.

Artículo 116

2 incisos

Art 116. Concedida una apelación en el efecto suspensivo no se sacara copia de lo conducente para que se realicen concedidas a cualquiera de las partes el efecto devolutivo; la cual es sin perjuicio de que se lleven a cabo las apelaciones para las cuales les hubiere ya sacado y remitido la correspondiente copia al Superior.

El Magistrado a quien corresponda como ser el auto de que se ha otorgado apelación en el efecto suspensivo, conocerá también de los otros autos cuya apelación se concedió en el devolutivo. Si figuran en el mismo expediente y no se hallan en el caso previsto en la parte final del anterior inciso. El Magistrado fallara sobre los expresados autos dentro de un término común.

Artículo 117

2 incisos

Art 117. El auto en el que se niega la revocatoria de otro contra el cual no se interpuso en tiempo de apelación es inapelable, a menos de que en el segundo auto se resuelva, además sobre un punto no decidido en el primero.

En este caso la ejecución se surtirá respecto de dicho nuevo punto únicamente.

Artículo 118

1 inciso

Art 118. En asuntos de Jurisdicción voluntaria las apelaciones se concederán en el efecto que designe el apelante.

Artículo 119

1 inciso

Art 119. Cuando por auto ejecutoriado se halle una parte condenada a pagar costas y dicha parte interpusiere recursos de apelación, o de hecho, contra una nueva resolución del juez, sin haber pagado las costas, este dispondrá que se la requiera al pago de ellas. Si pasaren cinco días después de la notificación del auto en que se ordena el requerimiento, y la parte no verificare el pago de las costas, el Juez negara el recurso interpuesto. Contra este último auto no hay otro remedio que el de queja.

Artículo 120

1 inciso

Art 120. Si el Juez se concediere uno de los recursos de que trata el artículo anterior sin que el recurrente haya pagado las costas, el Superior se abstendrá de conocer, a petición de la parte contraria, y ordenara que se devuelva la caución al juzgado de su procedencia, sin perjuicio de disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad en que incurrido el Juez.

Artículo 121

1 inciso

Art 121. Para que tengan aplicación los dos artículos anteriores, es preciso que las costas se hayan tasado, y notificado está a las partes.

Artículo 122

3 incisos

Art 122 . Recibido por un tribunal de Distrito Judicial, o Juez de Circuito, un expediente que se lo dirija en apelación de sentencia definitiva o de algún auto, si pasaren treinta días después de la fecha del recibido proceso y las partes consignaren en el papel necesario para darle curso al negocio, o no hicieran las gestiones necesarias para la contribución del Juicio, se declarara ejecutoriada sentencia en auto apelado por los Magistrados o el Magistrado sustanciador o por el Juez de Circuito que hubiere de faltar definitivamente sobre el recurso interpuesto, sin necesidad de petición de parte. Esta ejecutoria no perjudicara a las partes que hubieren cumplido sus deberes.

Lo dispuesto en el inciso que procede se hace extensivo a la corte Suprema respecto de los recurrentes de apelación y casación, además en cuanto al término que en él se fija, pues esta será de sesenta días, a partir de la fecha del recibido del proceso en la Corte.

Nulidades

Artículo 123

1 inciso2 numerales

Art 123. Las únicas cosas de nulidad en todos los Juicios son:

1

Incompetencia de Jurisdicción.

2

Ilegitimidad en la personería de alguna de las partes.

Artículo 124

1 inciso7 numerales

Art 124. La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos siguientes:

1

Si la Jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el Juicio sin hacer reclamación oportuna:

2

Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado sin lugar, y se ha ejecutoriado o confirmado tal declaratoria;

3

Si la Jurisdicción es improrrogable y se ratifica actuado.

4

Si la falta de jurisdicción proviene solo de la falta en el repartimiento, por haberme hecho o dejado de hacer indebidamente, bien sea en los tribunales o en los Juzgados;

5

Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún impedimento o causa de recusación; siempre que se haya ejecutoriado esa declaratoria, o la provincia en que se aprende el conocimiento del juicio;

6

Cuando provenga de haber conocido en otro tiempo algún Magistrado o Juez impedido, siempre que haya separado ya continuado usando de sus derechos ante otro que tenga Jurisdicción; y

7

Cuando tena por fundamento haberse nombrado para el empleo a un individuo que no podía ser elegido.

Artículo 125

1 inciso4 numerales

Art 125. La ilegitimidad en la personería de alguna de las partes no es causa de nulidad en los casos siguientes:

1

Cuando se haya declarado, en un auto ejecutoriado, que es legitima la personería de la parte de su apoderado o representante;

2

Cuando se encuentre en los autos un poder legal forma, conferido a la persona de que se trata, aunque esta no lo haya admitido expresamente;

3

Cuando, aunque el poder no sea bastante, la parte interesada, o algún apoderado o representante legal suyo ratificara lo actuado; y

4

Cuando resulta claramente de los antes que el interesado ha consentido en que la persona que figura en el Juicio como su apoderado, represente sus derechos, aunque carezca de poder, o este no se halle arreglado a la Ley.

Artículo 126

1 inciso2 numerales

Art 126. En los Juicios Ordinarios es causa de nulidad no haberse notificado la demanda al demandado. Se exceptúan de los dispuestos en el artículo los casos siguientes:

1

Si el demandado ha representado por sí o por apoderado en el Juicio, haciendo si quiera una solicitud sin reclamar la declaratoria de nulidad; y

2

Si ha reclamado esa declaratoria y se ha desechado su pretensión, y confirmado o ejecutoriado la providencia en que esto se verifique.

Artículo 127

1 inciso2 numerales

Art 127. En los Juicios son causa de nulidad:

1

No notificar legalmente al deudor el auto ejecutivo;

2

No fijar los avisos, cuando el deudor no los ha renunciado, para el remate de los bienes que deban ser rematados, y no verificar el remate conforme lo disponen los articulos 1060 a 1066 del Código.

Artículo 128

2 incisos

Art 128. La falta de citación para sentencia de pregón y remate no induce nulidad; pero en cualquier estado que se presente el ejecutado puede proponer excepciones, y en este caso se suspende el pregón y remate de los bienes.

Si el remate se hubiere verificado, se colocara el dinero a interés en la persona de signada en el artículo 245, exigiéndose del alrededor, si ya se le hubiere entregado.

Artículo 129

1 inciso2 numerales

Art 129. En el Juicio de concurso de acreedores, es motivo de nulidad no haberse notificado, a lo menos por un edicto fijado en el lugar del juicio y por el termino de treinta días, el auto en que se declare formado el concurso, menos en los casos siguientes:

1

Si todos los acreedores y deudores hubieren sido citados personalmente;

2

Cuando los acreedores o el deudor no citados han presentado en el juicio sin haber alegado esta nulidad después de su primera solicitud.

Artículo 130

1 inciso

Art. 130 . La ilegitimidad de la personería del que representa un acreedor en un concurso, no induce nulidad en el juicio principal sólo podrá anularse la parte respectiva de lo actuado, si expresamente lo pide el interesado.

Artículo 131

1 inciso

Art. 131. El no dictarse una sentencia en la forma prevenida en el Código, tampoco induce nulidad que pueda declararse en el juicio. Pero si la sentencia no expresa claramente los derechos y deberes que de ella deben resaltar a las partes puede excepcionarse de nulidad al tratar de ejecutarse, o pedir su anulación en juicio ordinario, lo cual no obsta para que se pueda aclarar la sentencia oscura conforme al artículo 860.

Artículo 132

1 inciso

Art. 132. En el caso del ordinal 3.º del artículo 124 de esta ley, la ratificación de lo actuado no da jurisdicción al Magistrado ó Juez para seguir conociendo del asunto, y deben pasar los autos al Juez ó Magistrado competente, para que continúe conociendo del negocio en el estado en que se encuentre. En los demás casos sigue conociendo hasta la terminación del juicio.

Artículo 133

1 inciso

Art. 133 . Los Agentes del Ministerio público, los representantes de las Corporaciones, Congresos ó Comunidades, y los guardadores no pueden ratificar lo actuado ante el Juez ó Magistrado incompetente, en el caso de que la jurisdicción sea improrrogable, sino por causa de utilidad evidente, judicialmente declarada.

Artículo 134

1 inciso

Art. 134. El Magistrado ó Juez que conoce de un juicio, y que antes de decidir sobre lo municipal de él observare que existe alguna causa de nulidad, mandará ponerla en conocimiento de las parte. Si la que tiene derecho de pedir la reposición de lo actuado no la pidiere dentro de tercero día o se ratificare expresamente la anulación, se anulara el juicio desde el estado que tendía cuando ocurrió el motivo de nulidad quedando valida la actuación que se había practicado antes. El silencio se tendrá como allanamiento. Cuando en la Corte suprema y Tribunales Superiores de Distrito el expediente hubiere pasado a la Sala plural para su decisión definitiva, corresponde a ella mandar poner en conocimiento de las partes las causales de nulidad de que observa en la actuación y resolver sobre ella,

Artículo 135

1 inciso

Art. 135 . En los casos de legitimidad de personería y en consonancia con el artículo anterior, se notificará personalmente el auto respectivo al interesado, o a quien lo represente legalmente , para que pueda hacer uso de sus derechos; y si no se anulare el proceso, por el mismo hecho se legítima la personería de la que indebidamente figuraba en el juicio. Para esta notificación puede procederse de conformidad con el artículo 25 de esta Ley.

Artículo 136

2 incisos3 numerales

Art. 136 . Tienen derecho de pedir reposición de lo actuado:

1

En la nulidad por incompetencia Jurisdicción que no haya podido prorrogarse, o no se haya prorrogado conforme a la ley cualquiera de las partes.

2º En la nulidad por ilegitimidad en la personería de alguna de las partes, el interesado cuyos derechos se han representado indebidamente o su representante legal;

3

En la nulidad por falta de notificación de la demanda o mandamiento de pago. El demandado o ejecutado; y

4

En la nulidad por falta de emplazamiento y citación en los concursos de acreedores, el acreedor o acreedores, ó el deudor que no hayan sido citados; pero si el deudor s quien ha solicitado la formación del concurso, éste no se anula por falta de citación al cointeresado.

Artículo 137

4 incisos

Art. 137. la causa de nulidad consistente en no haberse notificado la demanda al demandado, salvó las excepciones establecidas en el artículo 12 de esta ley, puede alegarse en el mismo juicio, ó como acción en uno distinto, o como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia.

Las causas de nulidad establecidas en el artículo 127 de esta misma ley pueden plegarse: la primera en el juicio mismo, o en uno distinto; y la segunda, de esta última manera únicamente.

Las excepciones establecidas en el artículo 126, son aplicables al juicio ejecutivo.

La causa de nulidad consistente en no haberse notificado el auto sobre formación del concurso; salvo las excepciones establecidas en el artículo 129 de esta ley, puede alegarse en el juicio mismo, ó como acción en uno distinto.

Artículo 138

1 inciso

Art. 138. Las acciones o excepciones de nulidad de sentencias definitivas de última instancia, ya dictadas, que los respectivos interesados tengan derecho de proponer conforme a la legislación vigente de los extinguidos Estado, podrán proponerse en los términos que esa legislación establece.

Artículo 139

1 inciso

Art. 139. Siempre que se anule un proceso se condenará en las costas de la parte anulada al funcionario que resulte culpable de la nulidad.

Artículo 140

1 inciso

Art. 140. Cuando la culpa no sea enteramente del juez, como en el caso de ilegitimidad de la personería de la parte a quien el Juez ha admitido como tal, sin deber a in admitirla, o en cualquier otro caso en que el Juez haya debido advertir la irregularidad en que se incurría, el pago de las costas corresponderá por mitad al Juez y a la parte culpable.

Artículo 141

1 inciso

Art. 141 . Después de anular un proceso ó parte de él pueden los interesados revalidar lo anulado, y por este hecho no surtirá efecto alguno la coordinación de costas de que trata el artículo 129 si se hubieren satisfecho, se podrán reclamar como pago indebido.

Artículo 142

Juicio Ordinario Por Demandas De Mayor Cuantía

3 incisos

Art. 142. Cuando lo que se anulare sea parte de un proceso, de suerte que el juicio haya de seguirse a continuación del mismo proceso, el funcionario que dio lugar a la nulidad no será obligado a pagar las escrituras y demás documentos que con sólo reproducirlos en el término probatorio surten su efecto.

Juicio ordinario por demandas de mayor cuantía

Primera instancia.

Artículo 143

1 inciso

Art. 143. El Juez examinara cuidadosamente el escrito de contestación de la demanda y si el demandado no hubiera contestado de la manera prescrita en el artículo 938 del Código Judicial, le indicará por medio de un auto los defectos de que adolece dicha contestación haciendo mención de ellos en párrafos separados y con toda claridad posible, el mismo auto se expresará que el demandado debe verificar dentro de tres días las correcciones que se le orden hacer.

Artículo 144

1 inciso

Art. 144. El juez tanto en el auto en disponga correr traslado de la demanda como en el se orden corrección de los defectos de que adolece la respectiva contestación , hará presente al demandado que si no contesta la demanda oportunamente, o si no hace las correcciones que se le indican, ya por abstenerse en absoluto de hacerlas, ya porque las haga después de los tres días, ya porque las correcciones sean incompletas o ambiguas, ó no estén en consonancia con los punto de la demanda, será condenado en la sentencia definitiva, además de las constas a que haya lugar, á pagar una multa de cincuenta a trescientos pesos a favor del demandante , si la sentencia definitiva fuere favorable a éste . Dicha multa la impondrá el juez según su prudente arbitrio.

Artículo 145

2 incisos

Art. 145. Contestada la demanda y hechas las correcciones que se haya ordenado hacer, si las partes están conformes en los hechos pero no en el derecho el juez ordenara que se entregue el expediente a cada una de la para alegar; si también estuvieren conformes en cuanto al derecho se les citará para sentencia. En el caso de que hubiere desacuerdo en los hechos, el Juez abrirá la causa á prueba para que las partes presenten las que estimen convenientes.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 577 y 944 del Código Judicial, y de cualquiera otra disposición especial.

Artículo 146

1 inciso

Art. 146 . Si el demandando no contesta la demanda ó no hace las correcciones que se le ha prevenido a hacer, el Juez se limitará a abrir la causa a prueba para que las partes presenten las que juzguen necesarias, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 a 544 del Código Judicial, debiendo el Juez en la sentencia definitiva cumplir lo prevenido e el artículo 144.

Artículo 147

1 inciso

Art. 147. El comprador que haya de ser amparado conforme a Código civil en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida tiene derecho a denunciar todo pleito que deba iniciar, ó que se le promueva, cuando sea por causa anterior a la venta. Si el juicio fuere ordinario el derecho de denunciar el pleito dura harta el día en que se conteste la demanda; si fuere especial, la denuncia debe hacerse dentro de los seis días siguientes al en que se notifique a las partes el auto que da principio al juicio en el cual haya de citarse sentencia que pueda afectar los derechos del comprador.

Artículo 148

1 inciso

Art. 148. La denunciar se hará por escrito, ante el Juez de la causa, debiendo acompañar el denunciante la prueba plena de que se halla en el caso de denunciar el pleito conforme a la ley.

Artículo 149

2 incisos

Art. 149. Teniendo el Juez fundada la denuncia la mandará notificar al denunciado , señalándole el término de cinco días, si residiere en el mismo lugar, para que se presente a seguir el juicio, suspendiendo entre tanto el curso de éste. Si el denunciado no residiere en el mismo lugar, el Juez, atendida la distancia que se encuentre, le señalará un término que se presente con el objeto indicado suspendiéndose también el curso del juicio durante el expresado término.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo que se previene en el artículo 955 del Código Judicial.

Artículo 150

2 incisos

Art. 150. Cuando se presente denuncias sucesivas, háganse o no parte en el pleito, los denunciados tendrán éstos derecho para denunciarlo a quien crean que debe salir a la defensa de la cosa demandada, dentro de los cinco día siguientes a la notificación del auto que admite la anterior denuncia.

Segunda instancia

Artículo 151

1 inciso

Art. 151 . Recibido en la Corte Suprema o en los Tribunales Superiores de Distrito un expediente por recurso de apelación o por consulta de la sentencia definitiva de primera instancia, y hecho el repartimiento el Magistrado substanciado mandará dar vista al respectivo agente del Ministerio público pro cinco días, en los casos en que la Nación ú otra entidad política estuvieren interesados, para que dentro de ese término manifieste si tiene ó no pruebas que producir en la segunda instancia.

Artículo 152

2 incisos

Art. 152 . Por el término de cinco días, de que se habla en el artículo anterior, se anunciará por un edicto a las otras partes el recibo del expediente en la Corte Suprema ó Tribunal Superior de Distrito respectivo para el mismo l efecto que, con relación al Ministerio público, se expresa al fin del artículo precedente, y esto lo dispondrá también el substanciador en su primer auto.

Durante el término del edicto se franqueará el expediente en la Oficina del respectivo Agente del Ministerio público, pero sin sacarlo de ella, a cualquiera de las otras partes que lo solicite.

Artículo 153

1 inciso

Art. 153 . Si en el juicio sólo l sólo hubiere particulares interesados se dispondrá por el Magistrado substanciador que se fije edicto por cinco días , avisando a las partes el recibo del expediente, para que manifiesten si tienen pruebas que producir dentro de dicho término; y en caso las partes se impondrán el expediente en la Secretaría respectiva.

Artículo 154

1 inciso

Art. 154. Transcurridos los cinco días, si el expediente ha sido devuelto por el Ministerio público como las demás partes, hayan presentado en dicho término.

Artículo 155

2 incisos

Art. 155 . Si ninguna de las partes hubiere pedido que la causa se abra a prueba, se mandará a entregar el expediente las partes, por seis días a cada una, para que aleguen por escrito.

Si el número de las partes pasare de tres, el expediente se mantendrá en la Secretaría por el término de diez y ocho días, a disposición de los interesados, de manera que todos puedan enterarse de él

Artículo 156

1 inciso

Art. 156 . Vencidos los términos para los alegatos por escrito. Este señalamiento no podrá hacerse ni para antes de cuatro días ni para después, de ocho o contar desde la fecha la citación para sentencia.

Artículo 157

1 inciso

Art 157 . Dentro de los treinta días siguientes al último de los alegatos en estrados se pronunciará sentencia confirmando, revocando o reformando la de primera instancia, según que estuviere o no arreglada a las leyes y al mérito de los autos.

Artículo 158

1 inciso

Art. 158 . El día señalado para la audiencia se abrirá ésta haciéndose leer por el Secretario la sentencia apelada o consultada en seguida El Magistrado que presida concederá el uso de la palabra a la parte apelante y luego a la contraparte, hasta por dos veces a cada una , Si ambas partes hubieren apelado de la sentencia de primera instancia hará uso e la palabra a la parte apelante y luego a la contratare , hasta por dos veces a cada una . si ambas partes hubieren apelado de la sentencia de primera instancia hará uso de la palabra actora e el pleito y después la demandada.

Artículo 159

1 inciso

Art. 159 . Si el término e cinco días de que habla en el artículo 153 las partes o algunas de ellas pidiere que el juicio se abra a prueba, así se decretará por un término hasta de veinte días.

Artículo 160

1 inciso

Art. 160 . Son comunes a este capítulo las disposiciones de los artículos 958, 959 y 960 del Código Judicial en cuanto se trate de pruebas que hayan de practicarse en país extranjero o dentro de la República a una distancia mayor de 50 miriámetros de la residencia de la Corte o del Tribunal; pero la petición de términos en estos casos debe hacerse durante la primera mitad del término probatorio en segunda instancia.

Artículo 161

1 inciso

Art. 161 . Transcurrido el término de prueba el Secretario lo informará al Sustanciador, poniendo a su disposición los autos.

Artículo 162

1 inciso

La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores pueden, antes de pronunciar sentencia, dictar, por una sola vez, auto para mejor proveer, con el objeto de aclarar los puntos que juzgare dudosos y que convengan esclarecer.

Artículo 163

1 inciso

Art. 163. Las diligencias que se decreten en un auto para mejor proveerse practicaran con citación de las partes, para que dentro del término de veinticuatro horas aducir contra pruebas. Dichas contra pruebas y diligencias que se decreten se practicaran dentro de diez días, más el término doble la distancia cuando deban practicase fuera del lugar del juicio.

Artículo 164

1 inciso

Art. 164. Si no se dictare auto para mejor proveer, o en el caso en que habiéndose dictado se hubieren practicado las pruebas ordenadas por la Corte o por los Tribunales Superiores, se procederá como se ha dispuesto en los artículos 155 a 158 de esta ley.

Artículo 165

1 inciso

Art. 165 . Si se han alegado nulidades o resultaren del proceso, la Corte o los Tribunales superiores resolverán previamente sobre ellas en cualquier estado de la causa, y de conformidad de las disposiciones del título VIII de esta ley.

Artículo 166

3 incisos

Art. 166. Si contra la sentencia definitiva de segunda instancia pronunciada por un Tribunal Superior de Distrito se interpusiera oportunamente el recurso de casación, se admitirá. Sustanciara y decidirá conforme a lo establecido en los articulo 366 a 387 de esta ley.

Juicio ordinario por demandas de menor cuantía.

Primera Instancia.

Artículo 167

2 incisos

Art. 167 . Si el demandado en juicio ordinario por demanda de menor cuantía no comparecerá el día y a la hora designada para contestar la demanda o si compareciendo se negare a contestarla, el Juez hará uso de los apremios establecidos en el artículo 334 de esta ley. Si después de que estos se hayan cumplido aún no se contestare la demanda, el Juez abrirá a prueba el juicio para que las partes presenten las pruebas que estimen convenientes; y oportunamente dictara sentencia en virtud de lo alegado y probado, condenando al demandado, por no haber contestado la demanda, a pagar una multa de diez a cien pesas si la sentencia fuere favorable al demandante.

Segunda Instancia.

Artículo 168

1 inciso

Art. 168 . Recibido el proceso en Juzgado del Circuito se dictará, dentro de veinticuatro horas, auto mandado poner en conocimiento de las partes el recibo de los autos, el cual se hará saber por edicto que durara fijado por las horas útiles de un día natural.

Artículo 169

1 inciso

Art. 169. En caso de haberse ocurrido de hecho, admitido que sea el recurso, el Juez de Circuito oficiara al de Distrito para que le remita en expediente, previa citación de las partes, con el objeto de que estén a derecho en el Juzgado de circuito.

Artículo 170

1 inciso

Art. 170 . Recibido el expediente en el Juzgado de Circuito se dará aviso de ello a las partes, en los términos prescritos en el artículo 168.

Artículo 171

1 inciso

Art. 171 . Si dentro de los tres días contados desde la notificación no pidiere alguna de las partes que la causa se abra a prueba, el Juez citara para sentencia, que pronunciara dentro de los diez días siguientes, confirmando, revocando la de primera instancia y resolviendo también sobre costas.

Artículo 172

1 inciso

Art. 172. Si dentro de los tres días de puesto en conocimiento de las partes el recibo de los autos ocurriere alguno pidiendo que la causa se abra a prueba, el Juez concederá el término común de ocho días y el de la distancia, si se hubieren de practicar fuera del lugar del juicio.

Artículo 173

1 inciso

Art. 173. Dentro del término probatorio cada parte puede presentar o pedir las pruebas que le convengan, y el Juez las mandara evacuar con citación contraria.

Artículo 174

1 inciso

Art. 174. Vencido el término probatorio, el Juez mandara dar traslado, a las partes por cuatro días a cada una, para que aleguen de conclusión.

Artículo 175

1 inciso

Art. 175. Conciliado el termino de los trasladaos se citara para sentencia, y dentro de los diez días siguientes se dictara el fallo, confirmado, reformado o revocado el de primera y resolviendo sobre costas.

Artículo 176

1 inciso

Art. 176. Cuando se alegue nulidad en estos juicios, en segunda instancia se resolverá previamente sobre ella. De otra manera solo serán anulables por ilegitimidad por personería y por falta de jurisdicción.

Artículo 177

1 inciso

Art. 177 . Una vez resuelta la apelación por el Juez de Circuito o anulado el proceso y publicada la resolución, se remitirá todo lo actuado al Juez de la primera instancia, dejando copia de la sentencia en un libro que al efecto llevara el Secretario del Juzgado de Circuito.

Artículo 178

2 incisos

Art. 178. En la oficina del Juez que pronuncio la sentencia de primera instancia le notificara la segunda, y allí se archivara el expediente4 original, el cual previa orden del Juez, se darán las copias que soliciten las partes.

Juicio ejecutivo.

Artículo 180

1 inciso

Art. 180. Para que los expresados actos y documentos presenten merito ejecutivo deben estar otorgados y escritos con la formalidades legales, y registrados, además, los que deban serlo conforme a las leyes.

Artículo 181

3 incisos

Art. 181 . El decreto o auto de ejecución deben contener:

1º La orden de pago por la vía ejecutiva, con expresión de la cantidad liquida de la deuda; y

2º La intimación al deudor de nombrar oportunamente depositario y un avaluador de los bienes que haya lugar, a embargarle, con advertencia de que si no los nombra en el auto de la notificación, o nombra a individuos ausentes, o que no quieran o no puedan aceptar, los nombra el Juez de la causa o el comisionado en su caso.

Artículo 182

5 incisos

Art. 182 . Cuando la obligación que se ha de ejecutar sea de entregar una cosa determinada, el acreedor, al pedir la ejecución, debe estimar con juramento los perjuicios que se le causen en el caso de no entrega de la cosa; y el Juez dispondrá:

1º Que el ejecutado entre en el acto la cosa que se le demanda;

2º Que si no la entrega, estando en su poder, se embargue y se deposite la misma cosa, y además, bienes suficientes para cubrir las costas; y

3º Que si la cosa no está en poder del ejecutado, me embarguen bienes bastantes para cubrir el valor de los perjuicios que se causen por la no entrega de aquella.

Si la cosa no está en poder de un tercero se puede proceder al embargo de ella si el ejecutante de fianza para responder de los perjuicios que se le sigan al verdadero dueño de la cosa si llega a decidirse que pertenece ha dicho tercero.

Artículo 183

1 inciso

Art. 183. La fianza de saneamiento se constituirá en el mismo expediente del juicio ejecutivo, por medio de una diligencia o acta en la cual se expresara todo lo que sea del caso, firmada por el Juez, el fiador y el Secretario del Juzgado.

Artículo 184

1 inciso

Art. 184. El fiador de saneamiento de que habla el ordinal 4º del artículo 1027 del Código Judicial, se prestara a satisfacción del Juez que conoce el juicio, quien exigirá las comprobaciones necesarias que acrediten que en el fiador concurren los requisitos que prescribe el Código Civil.

Artículo 185

1 inciso

Art. 185. La fianza de saneamiento tiene por objeto que se estimen suficientes los bienes presentados o denunciados, y que en consecuencia no se embarguen más bienes del deudor. A menos que el acreedor presuma una prueba que justifique la insuficiencia de aquellos bienes. En este caso se procederá a embargo instantáneamente los nuevos bienes, que en cualquier tiempo se denuncie, y embargados, se tendrá previa una articulación, sobre la suficiencia de los bienes primeramente presentados o denunciados.

Artículo 186

1 inciso

Art. 186. El fiador de saneamiento responderá de que los bienes presentados o denunciados son propios del deudor, y de que con su producto, deducidos los agrava a menos que tengan, se paga la deuda y las costas.

Artículo 187

1 inciso

Art. 187. Cuando se haya presentado fianza de saneamiento y resulte que los bienes a que ella se refiriere no con propios del deudor, y de que con su producto no se cubre la deuda y las costas con copia de la diligencia o el acta de fianza y de todo lo que fuere conducente del juicio ejecutivo o instancia del acreedor, podrá procederse ejecutivamente contra el fiador por el descubierto que quedare, cesando el procedimiento contra el principal deudor, salvos, amparo, los derechos del fiador para cobrar del ejecutado lo que por el pagare.

Artículo 188

1 inciso

Art. 188 . Si el eje-cutado no paga ni presenta bienes eficientes para cubrir la deuda y las costas, presentando la correspondiente fianza, el Juez procederá a embargar, depositar y hacer avaluar los bienes que el acreedor, jurando no proceder de malicia, denuncio como de propiedad del deudor, en tanto que los bienes se hallen en poder de este.

Artículo 189

1 inciso

Art. 189 . Si al tiempo de verificarse el depositarse los bienes denunciados por el ejecutante o manifestados por el ejecutado se hallaren en poder de otro que los reclame como suyos - reclamación que puede ser verbal se dejan en poder de embargados y en calidad de depósito. Cuan esto suceda, si el ejecutante insiste en seguir la ejecución cubra dichos bienes, lo manifestara dentro de seis días, y al mismo tiempo presentara un fiador solitario, que reúna las condiciones de que habla el artículo 103 de esta ley, para que responda de los perjuicios de que haya de sufrir el tercer poseedor de los bienes a virtud del embargo y de las gestiones consiguientes, en el caso de que se declare que tales bienes pertenecen a dicho poseedor. Si dentro de los mencionados seis días el ejecutante no hiciere la manifestación de instancia, o no constituyere la fianza en término de otros seis días, se desembargaran los bienes y terminara el depósito.

Artículo 190

2 incisos

Art. 190. El tercer poseedor de se habla hará valer sus derechos, con arreglo a las leyes, dentro de treinta días siguientes al en que el ejecutante haya constituido la fianza; y en el caso de que tenga que promover juicio de tercería a lo virtud de lo dispuesto en el artículo 204, lo promoverá dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del auto que decide la articulación.

Dicho tercer poseedor no está obligado a dar fianza de costas en el juicio de tercería que promueva.

Artículo 191

3 incisos

Art. 191. Si el ejecutante insistiere en la ejecución a solicitud de este o del ejecutado, se dispondrá que el tercer poseedor de un fiador de las condiciones ya dichas, dentro de seis días, que responda de que el poseedor entregara los bienes como se hallaban cuando se procedió al embargo, si se declara que no le pertenecen.

Si los bienes fueran fungibles, la fianza será devolver otros tantos bienes, de la misma calidad y en misma cantidad que los embargados.

Si el poseedor no diere el fiador, se entregaran los bienes a un depositario que nombrara el Juez.

Artículo 192

2 incisos

Art. 192. Si al tiempo de verificarse el depósito de los bienes se hallaren en poder de otro que diga tenerlos como dependiente, mayordomo o administrador de una persona distinta del ejecutado, o a nombre de esta misma persona distinta, como arrendatario, usufructuario, comodatario, etc, se mantendrá el embargo decretado, la cosa se depositara provisionalmente en la persona en cuyo poder se halla, y se ordenara la citación del poseedor de ella para que se presente a hacer valer sus derechos.

El mismo procedimiento se observara cuando los bienes denunciados fueren raíces y se hallaren en poder del deudor mismo si este presenta prueba sumaria y suficiente de que es mero tenedor de dichos bienes.

Artículo 193

1 inciso

Art. 193. La citación de que habla el articulo presente se verificara por boletas de citación, escritas en papel común, autorizadas por el Juez y el Secretario. Una boleta se entregara a la persona en cuyo poder se halla la cosa; otra se enviara por un agente de Policía, o por el correo, al individuo que se haya designado por dicha persona como poseedor de la cosa, y otra boleta se dirigirá a cualquier miembro de la familia del mismo poseedor; de que se tenga noticia. Vencidos seis días después de la expedición de las boletas, hecho que dejara constancia el Secretario en el expediente, se verificara en el depósito de los bienes de la persona del depositario nombrado por el ejecutado, si dicho tercer poseedor no se hubiere presentado a hacer valer sus derechos.

Artículo 194

1 inciso

Art. 194. Si el mencionado poseedor se presentare en cualquier tiempo, antes del remate y reclamare como suyos los bienes embargados, se procederá como lo dispone en los artículos 189 a 191.

Artículo 195

1 inciso

Art. 195. El verdadero poseedor de los bienes embargados y depositados a quien no se hubiere citado por ignorarse su existencia, también puede presentarse en cualquier estado del juicio ejecutivo, antes del remate, a fin de hacer efectivo los derechos de que hablan los artículos anteriores; pero debe presentar para ser oído, una prueba sumaria y suficiente que acredite que el poseedor regular de tales bienes el día que se decretó el embargo de ellos.

Artículo 196

2 incisos

Art. 196 . A solicitud del poseedor regular de un inmueble embargado en una ejecución el Juez decretara el desembargo, la cancelación de la respectiva diligencia y la entrega del inmueble al reclamante si a un no se hubiere rematado si el poseedor presenta el titulo registrado y el certificado mencionados en el artículo 111.

En este caso debe constar además que el registro es anterior a la del denuncio del inmueble por el ejecutante, o a la de la manifestación misma por el ejecutado, sin lo cual el Juez no decretara el desembargo.

Artículo 197

3 incisos

Art. 197 . En el caso del artículo anterior pueden tanto el ejecutante como el ejecutado, promover demanda contra el tercer poseedor en el mismo juicio ejecutivo, a fin de que por sentencia se declare que dicho poseedor no es dueño del inmueble que ha reclamado. La expresado demanda se sustanciara por los trámites de la vía ordinaria, y si se dictare sentencia de primera instancia en contra del poseedor se procederá al embargo del inmueble; paro se dejara depositado en poder del mismo poseedor si así lo pidiere este, previa la fianza de habla el artículo 191.

Si el poseedor no hiciere después de seis días de notificada la sentencia, la reclamación indicada, o no diere la fianza dentro del término que el Juez fije, se depositara el inmueble en un depositario nombrado por el Juez.

Ejecutoriada la sentencia de última instancia, si fuere contraria al poseedor se procederá al remate del inmueble, si fuere el caso, previo el embargo y deposito del mismo, si por haber sido favorable al poseedor la sentencia de primera instancia no se hallare embargado y depositado aquel.

Artículo 198

1 inciso

Art. 198. Si la sentencia de primera instancia contraria al poseedor y favorable a otra persona distinta del ejecutado, que se haya hecho parte en el juicio, no se verificaran el embargo y deposito mencionados, ni se rematara la finca, si en la sentencia de última instancia se reconociere a dicha persona o a otra, que no sea el ejecutado derecho a la misma cosa.

Artículo 199

1 inciso

Art. 199. La reclamación de que trata el artículo 1019 del Código Judicial puede hacerse desde que se notifique al deudor el auto de ejecución. Si se hiciere, se formara cuaderno separado no se suspenderá el curso del juicio en lo principal.

Artículo 200

2 incisos

Art. 200. Cuando en juicio ejecutivo se haya embargado una finca raíz se dará al público conocimiento del embargo por medio de un edicto que se fijara en la secretaria del Juzgado, en el mismo paraje destinarlo para la fijación de los edictos de que habla el artículo 228 de esta ley. En dicho edicto se expresara lo siguiente: el juicio ejecutivo en que se a decretado el embargo, los nombres de las partes, la situación del inmueble embargado, sus linderos y su nombro si fuere conocido. En el mismo efecto se citara a los que se crearon derecho al inmueble para que se presenten a hacerlo valer en juicio de tercería. El edicto permanecerá fijado durante treinta días, y copia de él se publicará por tres veces en el periódico oficial del respectivo Departamento, a partir de la fijación del edicto.

Durante los treinta días de que habla en inciso anterior no se suspenderá el inciso del juicio ejecutivo, pero no se verificará el remite antes del vencimiento del dicho término.

Artículo 201

1 inciso

Art. 201. Embargada una finca en un juicio es prohibido embargarla en uno distinto mientras subsista el embargo primitivo, y si se embargare, es nulo ipzo jure el último embargo.

Artículo 202

1 inciso

Art. 202. Cuando una ejecución se libre en virtud de cualquiera de los documentos exagerado en los tres primeros números del artículo 179 de esta ley, no será admisible tras excepcione que la de unidad y las que provengan de hechos que hayan sobrevivido después del pronunciamiento de la sentencia o del auto de cuya ejecución se trate. En los demás casos o el ejecutado que de oponer además de las excepciones de que trata el artículo 1053, del código judicial, como excepción `perentoria todo hecho en virtud del cual, las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió.

Artículo 203

1 inciso

Art. 203. En cualquier estado de juicio se puede articular sobre el pago, el cumplimiento de la obligación, exhibiéndose el documento en que conste el hecho. Si se declara no aprobado el pago, o el cumplimiento de la obligación, se condenará en costas del ejecutado, quien no podrá proponer sobre ello nueva articulación.

Artículo 204

1 inciso

Art. 204. Toda persona distinta de la ejecutada puede reclamar como suyos, sumariamente los bienes de su pertenencia que hayan sido embargados en una ejecución. Tal solicitud se sustanciará como articulación dando traslado tanto al ejecutante como al ejecutado. Si el articularte probare plenamente su derecho se desembargará los bienes sino lo probare, continuarán embargados, pero podrá reclamarlos en juicios de tercería. Los bienes de que se habla puede ser nuevamente, denunciados en la misma ejecución, si son posterioridad a la decisión del artículo hubiere sido adquiridos por ejecutado, y serán embargados siempre que denunciante presente la prueba que la ley requiere para acreditar la adquisición del dominio de las cosas de que se trate. Lo anteriormente dispuesto es sin perjuicio de lo establece el artículo 196 de esta ley.

Artículo 205

1 inciso

Art. 205. La simple sentencia de pregón de mate en juicio ejecutivo y la en que se declaren probadas o no las excepciones probadas en el mismo juicio, no fundan la excepción de cosa juzgada en vía ordinaria.

Artículo 206

3 incisos

Art. 206. Cuando el ejecutante, o alguno de los opositores haga postura en el remate de alguna cosa por cuenta de su crédito, lo cual solo puede hacer hasta la concurrencia de este, le deberá otorgar, a satisfacción del juez, la fianza de acreedor de mejor derecho.

Esto tiene lugar, respecto del ejecutante, cuando hay otro u otros opositores a que quienes pueden perjudicar el pago. Dicha fianza consiste en obligarse al fiador, de mancomún con el principal a pagar al acreedor el mejor derecho, según lo que resulte de la sentencia. En el caso de este artículo, el acreedor que haya verificado el remate abocará al deudor, desde el día que reciba la cosa rematada, el mismo interés que este debe pagarle.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable al juicio de concurso de acreedores.

Artículo 207

2 incisos

Art. 207. En todo remate celebrado el juicio el postor deberá, para que su postura sea admisible, consignar el 5% del avalúo dado a la finca.

El rematador que no cumpliere con las obligaciones que le impone las leyes, perderá el 5% consignado, la mitad de este 5%, pertenecerá al ejecutante, a quien se entregará inmediatamente, la otra mitad acrecerá los bienes del ejecutado destinados para el pago, y también se entregará al ejecutante, con imputación a los intereses devengados, y previa la respectiva liquidación que hará el juez de la causa. Si no hubiere intereses, o si sobrare algo de esta mitad después de cubierto los intereses vencidos, se imputará dicha mitad o la parte sobrante, el principal de la obligación por que se ha ejecutado, y si aún sobrare algo se entregará ejecutado.

Artículo 208

1 inciso

Art. 208. Si el postor no verificare el remate quedará libre de las obligaciones que contrajo para poder hacer postura, y por lo mismo se devolverá el 5% que tenía consignado.

Artículo 209

1 inciso

Art. 209. Si el postor verificare el remate y llenare sus condiciones en la forma legal, se imputare en parte del pago el 5% consignado.

Artículo 210

1 inciso

Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 211

1 inciso

Art. 211. En el mismo día en que deba verificarse un remate se anunciara este por medio de los pregones preparatorios que se darán dos horas antes de aquella en que debe celebrarse, y con intervalo de una hora entre cada pregón. Llegada la hora de la celebración se enunciara esta, la postura que se haga y cada una de las pujas sucesivas por medios de pregones, como también la adjudicación del remate.

Artículo 212

1 inciso

Art. 212. En los juicios ejecutivos los jueces deberán ordenar, en el mismo auto en que se apruebe el remate, que se cancele el registro del embargo de la finca que se hubiere remitido; y comunicaran la orden de cancelación al respectivo registrador en los propios términos que para el registro del embargo, con la sola variación que exige la naturaleza de la diligencia.

Artículo 213

2 incisos

Art. 213. Se reconoce derecho a promover juicio de reivindicación al dueño de los bienes que han sido rematados en una ejecución, siempre quien se presente como reivindicados no sea la persona contra la cual se halla seguido el juicio ejecutivo o que derive sus derechos de esta. Conforme al artículo 846 del código judicial; ni la que haya sostenido en la misma ejecución juicio de tercería excluyente, si ha sido vencida en él, salvo el título que alegue sea diferente del debatido en el juicio de tercería, conforme al artículo 271 del Código.

Si en la sentencia que se pronuncie en el juicio reivindicación se reconoce al demandante derecho a tales bienes, le serán entregados, háyase devuelto o no el precio del remate.

Artículo 214

1 inciso1 parágrafo

Art. 214. Es nulo el remate de bienes no depositados en la forma legal; pero se presume, para los efectos de este artículo, que el deposito se verifico debidamente, si en la respectivas diligencia se expresa que se hizo entrega real de los bienes al depositario.

Parágrafo

- Tercerías en los juicios ejecutivos

Artículo 215

1 inciso

Art. 215. En tercería coadyuvante la polución que hace un tercero para que con el producto de los bienes embargados en una ejecución se le cubra un crédito que da acción personal sobre el ejecutado, o real sobre dichos bienes.

Artículo 216

1 inciso

Art. 216. Después de admitida una tercería coadyuvante puede el ejecutante introducir las que estime conveniente para obtener el pago de aquello que el ejecutado le deba, y lo cual no este comprendido en la ejecución.

Artículo 217

2 incisos

Art. 217. Es tercería excluyente la petición que hace un tercero para que se declare que tiene mejor derecho que el ejecutado, el ejecutante y demás opositores, al dominio de algunos de los bienes embargados. También puede declararse, en esta forma, los derechos que limitan el dominio de una finca que se ha embargado como libre de ese gravamen.

Asimismo puede declararse por medio de una tercería excluyente el valor de los bienes que hayan sido rematados, probándole derecho a dichos bienes. Si lo que se declamare fuera un derecho diferente del dominio, justificada debidamente la acción, se mandara pagar, con el producto de los bienes, lo que por partitos se asigne como valor de tal derecho; todo sin perjuicio de la reivindicación.

Artículo 218

1 inciso

Art. 218. Las tercerías pueden intentarse inmediatamente después de verificado el embargo de bienes; y cesa el derecho de intentar las adyuvantes cuando se á hecho el pago al acreedor con el producto de los bienes rematados.

Artículo 219

1 inciso

Art. 219. Para que sea admitida una tercería coadyuvante o excluyente, es preciso que se haga pro escrito en el papel correspondiente y en la forma que la ley prescribe para toda demanda en juicio ordinario, debiendo el opositor a acompañar a su demanda de tercería el documento o la prueba en que funda su oposición.

Artículo 220

1 inciso

Art. 220. cuando es un juicio de ejecución se admitan tercerías excluyentes o coadyuvantes, el ejecutado recobra el derecho que al practicarse las diligencias ejecutivas tiene según el artículo 1027 del código judicial y los anteriores al presente, para denunciar sus bienes, de la pertenencia del ejecutado, a menos que se constituya nueva fianza de saneamiento.

Artículo 221

1 inciso

Art. 221. El derecho de intentar tercería excluyente cesa respecto de los bienes ya remitidos, sin perjuicio del derecho que consagra el artículo 213 de esta misma ley.

Artículo 222

2 incisos

Art. 222. A dmitida la demanda la de tercería se dará traslado de ella al ejecutado, al ejecutante y a los tercerista que hubiere, cuando las oposiciones de este se refiera a unos mismos bienes.

El término del traslado es de tres días, tanto para el ejecutado como para el ejecutante, pero si ya hubiere uno o más terceristas, el término del traslado será un común de seis días.

Artículo 224

1 inciso

Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 225

1 inciso

Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 226

1 inciso

Art. 226. Para los efectos del artículo que procede se dará cumplimiento a lo que dispone el artículo 1762 del código civil, respecto de la manera de estimar la fecha de los instrumentos privados de la relación u terceritos.

Artículo 227

1 inciso

Art. 227. C uando la tercería fuere excluyente, la prueba en que aquella se funde debe ser el título o documento que, o conforme a la ley civil vigente cuando se ha adquirido el dominio de la cosa que se reclame, o el derecho en ella, era necesario para adquirir el dominio de la cosa, o el derecho cuyo reconocimiento se pide,

Artículo 228

1 inciso

Art. 228. Cuando el decreto de ejecución se dirija contra una finca hipotecada, no se admitirá tercería excluyente que se apoye en documento de fecha posterior a la de la escritura que sirvió de base al auto ejecutivo.

Artículo 229

1 inciso

Art. 229 El que se crea con derecho de dominio a una finca hipotecadas que se persigue como tal, y fundare su derecho en una escritura de fecha posterior a la que se constituyó la hipoteca, podrá presenciarse en el juicio, mientras no se haya verificado el pago al acreedor, proponer la excepción de nulidad de la escritura de hipoteca, o de registro, o de la anotación, o del contrato que aquella rece. Esta excepción se subastará como toda articulación.

Artículo 230

1 inciso

Art. 230 La excepción de nulidad de que habla el artículo anterior no se admitirá si ya fuere sido opuesta por el ejecutado y fallada por sentencia ejecutoriada, pero el que se cree con derecho de dominio puede hacerse parte en el incidente a que haya dado lugar la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado , sea cual fuere el estado de dicho incidente, sin retrotraer los términos sin embargo, si la excepción de nulidad propuesta por el ejecutado se hubiere resuelto negativamente, por falta de prueba. Dicha tercera persona tiene derecho a proponer la misma excepción.

Artículo 231

1 inciso

Art. 231 Además de las personas mencionadas en el artículo 871 del código judicial, quienes no pueden hacer tercerías cuando se trate del cumplimiento de una sentencia, tampoco podrán hacer las personas a quienes se refiere el artículo 846 y siguientes del artículo IV, libro II, de dicho código.

Artículo 232

1 inciso

Art. 232. El auto en que se remita una tercería es apelable en el efecto devolutivo, y el que se niegue, lo es en ambos efectos. Las apelaciones de que habla el inciso que precede en nada afecta la continuación del inciso ejecutivo

Artículo 233

1 inciso

ART. 233. Son parte en una tercería, el opositor que hace las veces de demandante, y el ejecutante y el ejecutado, que hace las veces de demandado, quienes pueden estar representados por el apoderado constituidos para el juicio de ejecutivos.

Artículo 234

1 inciso

Art. 234. El auto en que se haya admitido una tercería se notificará personalmente al ejecutante, el ejecutado, al que hizo la oposición y a los demás opositores admitidos, que tengan interés en unos mismos bienes, procediéndose según el caso, conforme a los artículos 222 y 223 de esta ley. El auto en que se niegue una tercería se notificará, como en los casos mencionados, considerándose esta como una conciliación del juicio ejecutivo.

Artículo 235

1 inciso

Art. 235. Admitida una tercería si las demás partes manifiestan dentro de cuarenta y ocho horas después de la notificación con la pretensión del opositor, se procederá a dictar sentencia previa citación si fuere unión la tercería, pero si ya hubiere otra u otras, la nuevamente introducida se acumulará a ellas y seguirá en curso de estas.

Artículo 236

1 inciso

Art. 236. Toda terciaría se subsidiará por los trámites del respectivo juicio ordinario y este mismo procedimiento se seguirá a un que hayan dos o más tercerías.

Artículo 237

1 inciso

Art. 237. Todas las terciario que se introduzcan. Coadyuvantes o excluyentes, se consideran aun cuando alguna o algunas estuvieren definitivamente resueltas al tiempo en que se introduzcan nuevas. Anulaciones que se ordena con el fin de que en la sentencia la prelación de la exclusión, se le termine los derechos de todos y cada uno de los tercerístas.

Artículo 238

1 inciso

Art. 238. Si en una ejecución de mayor cuantía se hubiere una o más tercerías de menor cuantía, o si en una ejecución de menor cuantía se hicieren una o más tercerías de mayor cuantía conocerá de las tercerías un juez de circuito.

Artículo 239

1 inciso

Art. 239. Cuando en el juicio ejecutivo se embargue una finca raíz está obligado el ejecutante a presentar, dentro del término que el juez de la causa le señale, una inscripción del Registrador de Instrumentos públicos que acredite la libertad de la finca, o los gravámenes que tenga.

Artículo 240

1 inciso

Art. 240. Si el certificado resultare que la finca está gravada, el juez ordenará que se cite personalmente a los acreedores que tengan constituirá hipotecas en dicha finca, remplazándolos para que dentro de un término de prudencialmente fije, comparecerá hacer uso de su derecho en juicio de tercería.

Artículo 241

1 inciso

Art. 241. Sin que conste haberse hecho estas citaciones no se procederá el remate de la finca.

Artículo 242

2 incisos

Art. 242. Si no pudiere ser habidos los acreedores para citarlos personalmente, por no saberse su nombre o por ignorarse su paradero, el juez dispondrá que se le cite y nombre defensor conforme a las disposiciones generales, verificado lo cual, si no comparecieren oportunamente, se adelantará y concluirá la ejecución con audiencias del defensor.

La cantidad que correspondiere u los acreedores de que se habla se depositará en persona de honradez notoria y con las debidas seguridades, o en abonado establecimiento de crédito.

Artículo 243

1 inciso

Art. 243. Se sita los acreedores hipotecarios de que se habla, no comparecieren dentro del término que el juez le haya señalado, ni antes de hacer el pago al ejecutante, ello no impedirá que en la oportunidad debida se pague a este y a los demás acreedores lo que se les adelante por principal, intereses y costas. Si alguna cantidad sobrare se tomará la correspondiente a los mencionados acreedores hipotecarios se depositare de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo que precede. De la constitución de este depósito se hará arrienda a los interesados por medio de aviso que se publicará tres veces en el Diario Oficial del respectivo Departamento, y vencido seis meses, si no se hubiere hecho reclamación alguna por parte de tales acreedores, se entregará el dinero al ejecutado.

Artículo 244

1 inciso

Art. 244. El que haga tercería coadyúvenle con documento que preste mérito ejecutivo, tiene derecho para mejorar la ejecución denunciando más bienes del deudor.

Artículo 245

2 incisos

Art. 245. Cuando haya fondos en numerarios pertenecientes a una ejecución, y que por consecuencia de una tercería o de otra causa no pueda ir inmediatamente al ejecutarse, se depositaran en las personas que muestren mayor interés y mayores seguridades. El Juez calificara la caución, y si el seguro no consiste en hipoteca, se puede hacer por una diligencia que se extenderá en los autos y se firmara por el Juez, el Secretario y todos a los que se obliguen. Estas diligencias tendrán Fuerza de Escritura Pública.

En igualdad de seguridades se preferirá la persona que ofrezca mayor interés, y en igualdad de interés preferirán las de mayores seguridades. En igualdad de Circunstancias serán preferidos los acreedores. Para hacer estas imposiciones el Juez mandara a fijar carteles, con tres días por lo menos de anticipación, en la puerta del Juzgado y en otros parajes de los más públicos, en que se indique el día y la hora en que deba hacerse el depósito.

Artículo 246

1 inciso

Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 247

2 incisos

Art 247. Los Jueces de Circuito y de Distrito Municipal a lo que dijese en el artículo 1237 del Código Judicial cuando de cualquier modo lleguen a su noticia los hechos de que trata el mismo artículo, sin que sea necesario que proceda denuncio del Agente del Ministerio Publico.

Petición de Herencia.

Artículo 248

3 incisos

Art 248. Todo el que se crea con derecho a los bienes de una herencia, haya sido o no declarada yacente, puede hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de Circuito. El solicitante deberá presentar la prueba que acredite la defunción de la persona quien pretende heredar, y las pruebas en que funde su impedimento. El Juez, oído el concepto del Ministerio Publico, hará la declaratoria de heredero, sin perjuicio de tercero, si de los documentos presentados aparece comprobando que lo es.

Por las sucesiones de ab intestado, deferidas bajo el imperio de la anterior legislación, en ningún caso se reconocerá como herederos a individuos distintos a aquellos a quienes se hubieren deferido la herencia conforme a la dicha legislación de reforma en las circunstancias testamentarias.

Inventarios y avalúos.

Artículo 249

1 inciso

Art 249. Todo el que tenga acción para pedir la formación de inventarios y quiera ejercitarla se presentara al Juez del Circuito, o de Distrito competente para conocer del juicio de sucesión, y solicitara que dicho Juez la practique si ha de ser Judicial, o que conceda al solicitante en caso contrario, la correspondiente licencia para practicarla extrajudicialmente. A dicha solicitud acompañara la prueba de quienes son los herederos o sus representantes, y la de defunción de las personas de cuya sucesión se trate. Estas pruebas pueden consistir en una información sumaria de testigos hábiles.

Artículo 250

1 inciso

Art 250. En los juicios de sucesión se practicara inventario judicial cuando entre los herederos hubiere alguno o algunos que estos ausentes y carezca de la representante; cuando sean menores de veintiún años; o cuando se hallen en interdicción judicial.

Artículo 251

1 inciso

Art. 251. Cuando haya menores sin representante legal en el juicio de sucesión por causas de muerte, bastara que se les nombre o que ellos nombren, según el caso, un curador ad-titem, que intervengan en nombre de los menores en todas las diligencias que se practiquen en dicho juicio.

Artículo 252

1 inciso

Art 252. El inventario extrajudicial se practicara ante dos testigos actuarios, nombrado por los herederos presentes o sus representantes, y por el juez de la causa en caso de desacuerdo.

Artículo 253

2 incisos

Art 253. En los inventarios de bienes de persona muerta, se expresaran por separado los que se hallen en manos de tercer poseedor, y el juez no los mandara entregar a los herederos o legatarios, mientras no se compruebe sumariamente que pertenecen a la herencia, y oído del tenedor de ellos. Si este se denegare a entregarlos alegando razón legal suficiente, no se renovara la orden de entrega mientras no se decida el punto judicialmente.

No se incluirán en los inventarios ni estarán sujetos a partición los bienes propios del cónyuge sobreviviente, adquiridos por el durante el matrimonio, si conforme a las Leyes vigentes al tiempo de la adquisición vinieron a ser de su propiedad exclusiva.

Artículo 254

2 incisos2 numerales

Art 254. Los acreedores de juicio de sucesión tienen derecho a recurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de sucesión cuando presenten título de su crédito, o cuando los herederos tengan noticia de este y no lo objetaren.

A efecto de que el partidor cumpla lo que proviene el artículo 1393 del Código Civil, se mencionaran en los inventarios los créditos a cargo de la mortuoria, pero únicamente respecto de los cuales concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1

Que todos los consignatarios reconozcan la legitimidad del crédito; o

2

Que el título que presenta cada acreedor sea uno de los que la Ley requiere para dictar mandamiento de ejecución.

Artículo 255

2 incisos

Art 255. Los acreedores podrán ejercer sumariamente la acción sobre beneficio de separación de bienes si el título de su crédito presentare merito ejecutivo. Solicitada la separación se sustanciará una articulación, que se resolverá en vista de lo alegado y probado.

En los demás casos queda expedita a los acreedores la vía ordinaria para obtener el indicado beneficio.

Artículo 256

2 incisos

Art 256. Cuando no haya albacea que hubiere aceptado su encargo y que tenga la tenencia de los bienes, y los herederos no estuvieren acordes a cuanto la administración de ellos, el Juez debe disponer, previa una articulación, que los consignatarios nombren dentro del tercero día depositario de los bienes la sucesión. Si no nombraren o no estuvieren de acuerdo, lo nombrara el Juez, le dará posesión y la entrega los bienes al hacerse el inventario, o conforme a él si ya estuviere practicado.

En el caso de este artículo, el Juez entregara los bienes a los herederos cuando todos estuvieren de acuerdo; de no, los mantendrá en depósito hasta que practicada la participación dicte el auto aprobatorio de que trata el artículo 1291 del Código Judicial.

Artículo 257

1 inciso

Art 257. Cuando por olvido, imposibilidad o ignorancia de la existencia de bienes en una mortuoria, se promueva por algún interesado o heredero la formación de un inventario adicional, antes o después de hecha la partición de los bienes primeramente inventariados, el segundo inventario y evaluó de bienes verificara por el mismo juez de la causa, con observancia de la disposiciones que rigen en cuanto inventarios, sean estos judiciales o extrajudiciales.

Artículo 259

1 inciso

Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

Artículo 260

1 inciso

Art 260. Los inventarios y avalúos de los bienes de una sucesión no podrán ser aprobados sin que conste el pago del impuesto en la forma legal. Si se aprobaren sin esta formalidad, el Juez será el responsable de la contribución.

Artículo 261

1 inciso

Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

Artículo 262

1 inciso

Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

Artículo 263

4 incisos

Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Art 263. Es deber de todos los Jueces ante a quienes se propongan un juicio de sucesión citar al Recaudador del impuesto, a fin de que este empleado o su Representante pueda tomar conocimiento de la calidad de los asignatarios, hacer nombramiento de avaluadores, pedir que se inventaríen y avalúen los bienes de sucesión y reclamar contra las decisiones que perjudiquen la renta.

Artículo 265

4 incisos3 numerales

Derogado por el Artículo 94 de la Ley 63 de 1936.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Art 265. La liquidación solo puede objetarse en los casos siguientes:

1

Por error en operaciones numéricas o en la deducción del impuesto;

2

Cuando no se haya excluido el valor de las deudas hereditarias legalmente comprobadas, y lo que corresponda el cónyuge superviviente por razón de bienes propios y gananciales, con arreglo al código civil y á lo dispuesto en esta Ley:

3

Si apareciendo confundido el patrimonio del difunto con bienes o derechos activos pertenecientes a sucesiones anteriores, indivisas, en las cuales tengan participación otras personas por contrato de compañía u otra causa semejante, el Recaudador no se limitara a liquidar el impuesto únicamente sobre la caudal de la mortuoria, siempre que los autos le suministren los datos y pruebas suficientes para precisar la cantidad del acervo hereditario.

Artículo 264

1 inciso

Art 264. En las herencias yacentes se entenderá el procedimiento que detalla el artículo 259 de esta Ley con el curador nombrado y el Agente del Ministerio Publico.

Artículo 266

1 inciso

Art 266. cuando se solicite por uno ó más consignatarios que representen más de la mitad de la masa partible, la suspensión de la participación de los bienes mientras se deciden cualquiera, acción ya intentada, cuya decisión pueda afectar más de la mitad de dicha masa, el Juez resolverá la solicitud de conformidad.

Artículo 267

3 incisos

Art 267. De la demanda de partición se dará traslado a los partícipes o herederos, por seis días a cada uno, dentro de cuyo término debe presentar el que se oponga a la petición de las pruebas que tenga para ello.

Trascurrido el termino del traslado, si no se hubiere contestado, o nadie se hubiere opuesto, o no hubiere presentado las pruebas de su oposición el que la promovió, el Juez decretara la participación solicitada; mas si hubiere oposición fundada en una prueba, aunque sea sumaria, el Juez no decretara.

También se decretara por el Juez la partición de los bienes, sin conferir traslado de la solicitud. En el caso que sea solicitada por todos los herederos o participes, no haya por tanto, a quien conferirlo.

Artículo 268

1 inciso

Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 269

1 inciso

Art 269. Si las personas entre quienes se deba hacerse la división, o algunas de ellas, fueren desconocidas para el demandante, o si siéndole desconocidas se ignorare su residencia o domicilio, se les citara y nombrara defensor conforme a las reglas generales.

Artículo 270

1 inciso

Art 270. Los artículos 37 a 90 de la Ley 80 de 1988 se aplicaran cuando se traten de la división de predios pertenecientes a comunidades de indígenas, y a las en que concurran estas circunstancias: que el número de comuneros sea incierto o pase de cincuenta, que la existencia de las mismas sea de tiempo inmemorial o de más de treinta años, y que la cosa común valga más de diez mil pesos. En las demás cosas regirán las disposiciones del Código Judicial y de las Leyes adicionales que se versen sobre esta materia.

Artículo 271

2 incisos

Art 271. Si los árbitros de que habla el artículo 44 de la mencionada Ley 80 de 1886 no cumplieren dentro de noventa días con el deber que las impone el artículo 59 de la misma Ley, además de ser responsables por los perjuicios que causaren a los interesados serán apremiados, por el Juez de Circuito que haya intervenido, con multas sucesivas hasta de cien pesos, previo informe del Secretario de la Junta de árbitros, quien puede ser apremiado de la misma manera, si demorarse el informe pedido.

Deslinde y alojamiento de propiedades.

Artículo 272

2 incisos

Art 272. Si hubiere contradicción por parte de alguno de los interesados, ya respecto del destino practicado, o ya respecto de la demanda misma de deslinde, el punto se verificara en Juicio ordinario, en el que el contradictor se considera como denunciante, sin perjuicio de que el deslinde practicado se apruebe y lleve a efecto en los términos del artículo 1312 del Código Judicial, en la parte que de él no haya sido contradicha ú objetada.

Juicios Posesorios.

Artículo 273

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 274

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 275

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 276

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 277

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 278

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 279

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 280

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 281

1 inciso

Art. 281. Tiznándose de la entrega de un previo rustico serán citados personalmente para el hecho de ella, los poseedores de los lindantes.

Artículo 282

1 inciso

Art. 282. Hay despojo: 1° Cuando uno priva á otro de la posesión de una cosa ó de la tenencia de la misma, valiéndose de la fuerza; 2º Cuando en ausencia del poseedor ó del tenedor son repelidos con la fuerza; y 3º Cuando la autoridad pública, fuera de los casos determinados por la ley, privada a cualquiera de la posesión o de la tenencia de la cosa sin previo juicio.

Artículo 283

1 inciso

Art. 283. El que demande la restitución de la cosa de que fuere despejado deberá presentar la prueba que acreciere la persona en que estaba, o la tenencia, según el caso y también la prueba del despojo de la demanda se dará traslado al demandado, que será la persona en cuyo poder está la cosa por el termino de seis días, para conteste y presente las pruebas que la favorezca si a virtud de lo alegado y probado resultare que ha habido despojo, el juez dentro de veinticuatro horas mandara restituir en la posesión o la tenencia de la cosa respectivamente al individuo que ha sido privado de ella, haciendo uso de la fuerza si necesario fuere. De esta resolución se concederá en efecto suspendida la apelación que se interponga; pero de los autos que se dicten en cumplimiento de la decisión del superior no considera en el efecto suspendido la apelación que se interponga; pero de los autos que se dicten en cumplimiento de la decisión del superior no se considera recurso alguno, quedando asalto el derecho de queja, y el ejercicio de la acción ordinaria para la efectividad de los derechos que el despojante deba tener.

Artículo 284

1 inciso

Art. 284. En caso de perturbación de posesión, el auto que se dicte para hacer cesar para que el perturbador se abstenga en rendir en los actos de perturbación es apelable en el efecto devolutivo; en consecuencia la resolución del Juez será inmediatamente cumplido, sin perjurio del de lo que el superior resolviera a virtud de la apelación.

Artículo 285

2 incisos

Art. 285. El Juez competente para conocer de la demanda por el escojo y la adquisición de tenencia es el de circuito donde se halle situado el inmueble.

Denuncio de obra nueva

Artículo 286

3 incisos

Art. 286 . Si de las pruebas presentadas y de la exposición de los peritos, que deberá escribirse inmediatamente no resultare el perjurio alegado por el denunciante, el juez declara inadmisible la demanda: pero resultara dicho perjurio prevendrá en el mismo acto al denunciado o al que haga sus beses en el lugar de la obra, o a la que las constituyan, que dicha obra de suspenderse, y demolerse a costa del denunciado lo que se hubiera constituido. Si esto no pudiera conservarse sin perjurio del denunciante.

La primera resolución, de carácter involuntario es apelable en ambos efectos por el denunciante; y la segunda, del mismo carácter, solo es apelable por el denunciante en el efecto devolutivo.

Nombramiento y remoción de guardadores

Artículo 287

2 incisos

Art. 287 Cuando alguno de los que conforme a las leyes sustitutivas pueden provocar la remoción de un tutor o curador pretenda hacerlo, deberá presentar su demanda ante el juez respetivo del territorio en que se halle establecido el domicilio del guardador, y en este juicio, calidad de la tutela o cautela se observara los tramites del ordinario de mayor cuantía o de menor cuantía.

Amparo de pobreza

Artículo 288

1 inciso

Art. 288. Es pobre para efecto de obtener el amparo de tal. El que no goza de una renta anual que por lo menos alcance a ciento ochenta pesos, ya sea porque los bienes, que tenga no puedan producir dicha renta, o ya porque su industria, profesión o trabajo personal no le produzca la misma renta.

Artículo 289

1 inciso

Art. 289 La persona que presenta ser amparada por pobre, deberá presentar por escrita su demanda ante el juez de circuito a que pertenezca su lugar de domicilio y en ella deberá ofrecer la prueba de su pobreza, expresado el lugar donde se ha de evacuar.

Artículo 290

1 inciso

Art. 290. El Juez con citación del respectivo agente del ministerio público y de la persona o personas que haya de litigar que se tendrá como parte en este juicio, lo recibirá a prueba, por un término que no exceda de ocho días, más el de la distancia de ida y vuelta donde se hayan de evacuar las pruebas. Este término es improrrogable.

Artículo 291

1 inciso

Art. 291. Las pruebas versarán pésimamente sobre hechos positivos en los que se puedan deducir por el del demandante se halla en el caso de atender el amparo de pobreza, debiendo dar los testigos dar claramente claridad de su dicho.

Artículo 292

1 inciso

Art. 292 . Vencido el término probatorio sin necesidad de petición, lo informara el secretario, y juez mandara que los autos se entreguen por su orden a las partes para alegar, a cada una de ellas se le entregaran por veinticuatro horas.

Artículo 293

1 inciso

Art. 293. Luego que las partes hayan presentado sus alegatos o que se hayan acusado las correspondientes rebeldías, previa citación, el juez resolverá dentro de tres días decretado o negado el amparo de pobreza solicitado.

Artículo 294

1 inciso

Art. 294. Si se concediera el amparo la sentencia no será apelable si no en efecto devolutivo; pero si se negare, lo será en ambos efectos en uno y otro caso se sustanciara la apelación ante el superior como la de un acto interlocutorio.

Artículo 295

1 inciso

Art. 295. El Tribunal Superior revocará el amparo en el caso de que se observe que los testigos no han dado razón de modo como les constan los hechos.

Artículo 296

1 inciso

Art. 296. De la sentencia que concede el amparo se dará al interesado las copias que solicite, bien sea que se haya dictado en primera o segunda instancia: pero si se dieren de la pronunciada en primera instancia, y de esta sentencia se hubiere interpuso la apelación, se expresara precisamente en las copias esta circunstancia.

Artículo 297

1 inciso

Art. 297. El amparado por pobre no está obligado a ser gasto alguno judicial de los expresados en el libro primero del código judicial, ni a pagar costo de ninguna clase, ni porta de correo, ni hacer uso de papel sellado.

Artículo 298

1 inciso

Art. 298. El amparado por pobre gozara de estas excepciones en todos los pleitos propios en que figuren como demandante o como demandado, y que se sigan al tiempo en que se conceda el amparo, o que se inicien dentro del año siguiente a la fecha de la siguiente o la fecha de la sentencia en que se ha concedido el mismo amparo.

Artículo 299

1 inciso

Art. 299. La actuación en los juicios de amparo de pobreza se hará en papel común y sin cobrarse derecho de ninguna clase, á menos que se niegue el amparo, en cuyo caso será condenado el demandante en cotas y pagar una multa igual al valor del papel sellado que se debería haber invertido en la actuación, si en este papel se hubiera escrito por las partes.

Artículo 300

1 inciso

Art. 300. La persona que pretenda litigar como pobre, bien como demandante deberá presentar ante el tribunal o juez que conozca del juicio la copia certificada de la sentencia en que se decretó el amparo de pobreza, de la que sedera traslado a la contra parte por cuarenta y ocho horas, a fin de que pueda usar cualquier estado del juicio y toda vez que sea necesario del derecho que se le conceda en el artículo siguiente.

Artículo 301

1 inciso

Art. 301. La contra parte de un amparado por pobre tiene derecho para pedir reconsideración de la declaratoria de pobreza ante el juez que conozca o haya conocido en la primera instancia del juicio en que litiga como pobre el amparado siempre que ofrezca probar que dicho amparo como pobre goza de una renta de ciento ochenta pesos por lo menos al año.

Artículo 302

1 inciso

Art. 302 . Solicita la reconsideración el juez recibirá a prueba el articulo con situación del amparo por pobre por un término igual expresado en el artículo 290.

Artículo 303

1 inciso

Art. 303 . Vencido el término probatorio se procederá como estar expresado en los artículos 292 y 293 e esta ley debiendo resolver el juez si confirma o revoca el decreto de amparo de pobreza, vista de las pruebas presentadas por la contra parte del amparo.

Artículo 304

1 inciso

Art. 304 . En esta actuación el amparo por pobre usara también de papel comuna no pagara derecho de ninguna clase a menos que se revoque el amparo de pobreza concedido, en cuyo caso será condenado en costos y a pagar una multa igual al valor del papel sellado que se debería haber invertido si se hubiera escrito en este papel.

Artículo 305

1 inciso

Art. 305. Desde que en momento en tribunal o el juez que conozca del juicio en que el amparo litiga como pobre, se presente copia de la resolución revocatoria del amparo de pobreza. Cesara el amparo de litigar con las elecciones del tal.

Artículo 306

2 incisos

Art. 306. La resolución del juez revocando o confirmando un amparo de pobreza concedido, es apelable en ambos efectos; y la apelación se sustanciara como la de acto interlocutorio.

Juicio por arbitramento

Artículo 307

2 incisos

Art. 307 Pueden someterse á la decisión de arbitradores las controversias que ocurran entre personas capases de transigir en los casos en que la ley permita la transacción.

El arbitramiento puede adoptarse antes o después que los interesados inicien pleito sobre la controversia y adoptando se procederá como se expresa en este título.

Artículo 308

2 incisos

Art. 308 . Los interesados otorgaran una escritura pública, o un documento privado firmado por dos testigos y extendido en papel sellado de tercera clase en que conste el pleito, asunto o diferencia que someten a la decisión de los arbitradores: 2º las personas que nombren con este objeto, que deben ser tres; 3º la clase de sentencia que deben dictar los arbitradores es decir se expresara si la decisión debe ser condenado ò absolviendo a una de las partes, o si puede transigir las pretensiones opuestas.

Si faltare alguna de estas tres circunstancias serán nulos los documentos o escritura.

Artículo 309

5 incisos

Art. 309 . El compromiso del que se habla cesa en sus efectos por la voluntad unánime de los que los contrajeron, y también en cualquiera de los tres casos siguientes:

1º Por la no aceptación de uno de los arbitradores;

2º Por la muerte de uno de los mismos; y

3º Por transcurrir el término que tienen los arbitradores que tienen para dictar la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 321.

Cuando ocurra alguno de los dos primeros casos de este artículo, si los interesados establecieren acuerdo en la elección de otro arbitrador no es preciso que otorguen nuevo documento o escritura, sino que a continuación de aquel o de esta aunque el papel no sea ya competente, hagan constar por diligencia el nombre de la persona a quien designan, diligencia que firmara los mismos interesados y dos testigos, con expresión de la fecha.

Artículo 310

3 incisos

Art. 310 . Si los arbitradores aceptaren el cargo, se reunirán lo más pronto posible y designaran por la suerte uno de los mismos para que presida la comisión de arbitramento. El presidente designado retendrá en su poder el documento de compromiso y lo que se actué, y será el mismo tiempo en discordia.

De la aceptación del cargo de arbitradores y de la designación de Presidente se extenderá, a continuación de la escritura o documento de las partes, una dirigencia en que consten tales hechos.

En manos del Presidente consignaran los interesados la cantidad de dinero que se estime prudencial para los gastos de la actuación.

Artículo 311

2 incisos

Art. 311 . Si sobre el asunto que objeto de arbitramento hubiere ya pleito, el Presidente de la mencionada Comisión concurrirá al Juzgado o Tribunal en donde curse el juicio para que se entregue el expediente. Esta solicitud debe firmarse por dicho Presidente y por los interesados, y presentarse personalmente por los mismos al Juez o Magistrado respectivo, de lo cual se extenderá diligencia. Verificado esto, el Juez ordenara que se entregue el expediente al indicado Presidente, bajo recibo, en que se exprese el número de cuadernos y de fojas.

Terminadas las funciones de la comisión, el Presidente, y en su defecto o por omisión del mismo los otros dos arbitradores, devolverán el expediente al Tribunal o Juzgado de donde lo tomaron, con copia de la sentencia que hubieren pronunciado, autorizada por los arbitradores y dos testigos; sentencia que producirá efectos en dicho pleito, mientras no se declare la nulidad de la misma.

Artículo 312

1 inciso

Art. 312 . En la misma fecha de la aceptación del cargo, y en el caso del artículo anterior al día siguiente al del recibo, del proceso señalaran los arbitradores el día en que las partes deben comparecer ante ellos para ser oídas. Este señalamiento se hará para uno de los seis días siguientes.

Artículo 313

1 inciso

Art. 313 . Las partes pueden comparecer el día designado por medio de apoderado constituido ante los mismos arbitradores, entregando la parte misma el poder a uno estos. Pueden también las partes llevar al acto sus defensores.

Artículo 314

2 incisos

Art. 314 . Verificada la comparecencia de las partes, personalmente o por apoderados, los arbitradores las oirán a ambas y a sus defensores, examinaran los testigos que presenten se entenderán de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen, y dictaran el mismo día en que termina la audiencia o a más tardar dentro de los doce siguientes, la decisión que estimen justa según en conciencia.

En el caso de los arbitradores hubieren de consultar el expediente a que se refiere el artículo 311, y dicho expediente confiere de más de doscientas fojas, tendrán para sentenciar un día más del termino designado, por cada cincuenta fojas sobre las doscientas; pero el termino nunca pasara de veinte días.

Artículo 315

1 inciso

Art. 315 . Si los arbitradores juzgaren que para fallar necesitan ver algunas pruebas que no estén presentes, si el acto de la audiencia se prolongara por más de tres horas, o si hubiere necesidad de suspenderlo por alguna otra causa señalaran otro u otros días mas, sin que puedan transcurrir por esto más de diez días. En todo caso se dejara constancia el día en que tenga lugar la última audiencia, para el efecto se fija con exactitud el termino dentro del deben los arbitradores dictar la sentencia.

Artículo 316

1 inciso

Art. 316 . Los arbitradores escribirán la sentencia en seguida de la diligencia de aceptación; la continuaran en papel sellado y la firmaran con los testigos, vecinos del lugar y de buen crédito. Esta sentencia tiene el mismo carácter y produce los mismos efectos que si hubiera sido dictada por un Juez de derecho en juicio ordinario; pidiendo, en consecuencia alegarse la nulidad de la misma en el caso y en los términos del artículo 131 de esta ley, y también cuando la sentencia no se hubiere dictado en consonancia de lo establecido en la escritura o documento de compromiso; lo cual no obsta para que se pueda aclarar la sentencia oscura, conforme al artículo 860 del Código Judicial.

Artículo 317

1 inciso

Art. 317. EL Presidente de la Comisión notificará personalmente la sentencia á los interesados si estos no se presentan a rendir la notificación dentro de los seis días siguientes al pronunciamiento de la sentencia, la notificación se surtirá con un aviso que se publicara en el periódico oficial del departamento con la fruncía del indicado Presidente.

Artículo 318

2 incisos

Art. 318 . Los arbitradores protocolizaran la sentencia, previa notificación y registro de la misma, el documento o escritura de compromiso y la actuación correspondiente en una de las Notarías de Circuito judicial respectivo, si cualquiera de los interesados lo solicitare dentro de los tres días de pronunciado el fallo, y suministrare lo necesario para los gastos que hubieren de causarse. La diligencia de protocolización será firmada por el Presidente de la comisión de arbitramento, y en su defecto por los otros dos arbitradores; también la firmaran los mismos testigos que firmaron la sentencia, si se los hallare, y el interesado que haya perdido la protocolización.

Si no se pidiere la protocolización de que se habla, se archivaran tales documentos en uno de los Juzgados de lo civil del respectivo Circuito judicial, precediendo de una manera análoga a lo establecido para el caso de protocolización.

Artículo 319

1 inciso

Art. 319. Si hubiere discordia en la decisión de los arbitradores principales, la decisión del tercero no recaerá sino sobre los puntos en que no se hayan convencido los principales, y en opinión deberá ser o igual a una de las dos opuestas en el caso, o un término medio entre ambas; pero en ningún punto podrá exceder de la que más conceda, o rebajar de la que conceda menos.

Artículo 320

1 inciso

Art. 320 . Pueden ser nombrados arbitradores todos los que pueda en juicio por sí mismo.

Artículo 321

1 inciso

Art. 321 . Aceptado por todos los arbitradores el cargo de tales, están obligados a llenar las funciones que se les dan por esta ley, y de lo contrario, son responsables a las partes de los daños y perjuicios que se les causen por falta de cumplimiento de esas funciones, a menos que una enfermedad u otra causa grave sea lo que les impida en cumplirlas, caso en el cual, que calificaran los mismos arbitradores, se prorroga por seis días el termino para fallar.

Artículo 322

3 incisos

Art. 322 . Los arbitradores no son recusables, pero si en su fallo hubiere habido cohecho, se dejara a la parte perjudicada la el derecho de promover y seguir la acción ordinal correspondiente.

Deróguese el artículo 215 del Código de Organización Judicial.

Interdicción judicial.

Artículo 323

3 incisos

Art. 323 . Lo dispuesto en los artículos 1452 1455 del Código Judicial no excluye la práctica y estimación de las demás pruebas que conduzcan a acreditar el estado de demencia de la persona de cuya interdicción se trate.

Las sentencias que en estos juicios se dicten se consultaran con el Tribunal puede de oficio ordenar las comprobaciones que estimen necesarias.

Juicios de capellanías.

Artículo 324

3 incisos

Art. 324. Para los efectos civiles, llamasen en general Capellanias las fundaciones que se hacen con el objeto de que se digan misas o se ejerzan ciertas obras piadosas relacionadas con el culto.

Cuando los bienes ó rentas afectos á la fundación no se seden a una corporación religiosa sino a particulares con solo la carga de mandar decir las misas o hacer las obras piadosas desamarlas en la fundación, las capellanías se llaman laicas y también mercenarias, profeta, patronatos de legos legados, pías y memorias de misa.

Si la fundación tiene como objeto establecer para uno o más individuos que sigan la carrera eclesiástica una renta por razón de su oficio con ciertas condiciones estatuidas por el fundador y con la aceptación o aprobación del respectivo prelado eclesiástico, la capellanía se denomina colativa.

Artículo 325

1 inciso

Art. 325 . La previsión de capellanías laicas corresponde a la jurisdicción civil. La de capellanías colativas y demás beneficios eclesiásticos o religiosos, es de excluida competencia de la autoridad eclesiástica.

Artículo 326

1 inciso

Derogado.

Artículo 327

1 inciso

Art. 327. El demandante deberá acompañar a su demanda el documento que contenga la fundación de la capellanía o el patronato, y la prueba de que por muerte del último prosador o por otra causa se halla vacante.

Artículo 328

1 inciso

Art. 328. Propuesta la demanda en los términos referidos, y cerciorados de su competencia el juez, dispondrá el desplazamiento de los entercados del modo prevenido en el código judicial, sobre notificaciones y citaciones.

Artículo 329

1 inciso

Art. 329. Los edictos deberán, además, fijarse en el distrito en que existan los bienes afectos a la capellanía.

Artículo 330

1 inciso

Art. 330. Con las personas que comparezcan con el defensor en su caso, se seguirá un juicio ordinario por los trámites establecidos por el código judicial sobre juicios ordinarios de mayor cuantía.

Artículo 331

1 inciso

Art. 331. El interesado que no hubiere concurrido en el término del emplazamiento será admitido al juicio en el estado que este tenga cuando él se presente.

Artículo 332

2 incisos

Art. 332. El mismo procedimiento que para la provisión de capellanías laicas se a de seguir, se observara cuando se demande la declaratoria de que a uno le corresponde el derecho de disfrutar de ciertos bienes o derechos en virtud de la cláusula de testamento o de contrato que llama a personas indeterminadas; salvo siempre las capellanías colativas y beneficios eclesiásticos, que correspondan a la jurisdicción eclesiástica con arreglo a lo establecido anteriormente.

Disposiciones Varias.

Artículo 333

1 inciso

Art. 333. Una acción se ejerce en primera instancia desde que se inicia demanda o se declara con lugar a formación de causa, según que el negocio es civil o criminal, hasta que se ejecutaría la sentencia definitiva que pronuncie el Juez o Magistrado ante quien se inició la demanda, o el juicio criminal, o hasta que principie el ejercicio de la segunda instancia, cuando esta se ejerza. La misma acción se ejerce en segunda instancia desde que se ejecutaría el auto en que se concede un recurso respecto de dicha sentencia definitiva, o se ordene la consulta para ante el Superior respectivo, hasta que pronunciada por esta sentencia definitiva, termina toda jurisdicción en el Superior.

Artículo 334

1 inciso

Art. 334 . Los Magistrados de la Corte Suprema, los de los Tribunales de Distrito y los Jueces pueden usar del apremio de decreto hasta por seis días, y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos para obligar a las partes, a los peritos y testigos, a los empleados que le estén subordinados o cualesquiera otras personas que deben intervenir en la secuela de los juicios, o cuyo servicio o cooperación se necesiten en ellos, al cumplimiento de las ordenes o providencia que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones, todo individuo vecino del lugar donde resida cualquiera de los expresados funcionarios, y a quien se requiera legalmente deberá prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito, o para aprehender a los delincuentes individuos o individuos que deben que deben ser detenidos a virtud de orden judicial.

Artículo 335

1 inciso

Art. 335 . Los magistrados y los jueces podrán decretar con las debidas prevenciones, para impedir los abusos, el desglose y entrega de documentos originales, cuando los pidan las partes que los hayan presentado. El pedimento de devoluciones sustanciara como un artículo, si el pleito no estuviera terminado. Si estuviese fenecido, se oirá previamente a las otras partes antes de resolver la solicitud. Harán que los secretarios dejen copia de ellos, a costa del solicitante, en el respectivo lugar del expediente, y el recibo necesario que se extenderá a continuación de la copia del documento. En el documento cuyo desglose se decrete, se copiara la resolución que se dicte, para lo cual se utilizara la parte blanca que en el documento hubiere, aunque el papel no sea competente. Si se apelare del auto, se copiaría la sentencia del superior.

Artículo 336

2 incisos

Art. 336 . Los documentos que acrediten obligaciones personales que se hayan cumplido en su totalidad por razón del juicio se desglosaran cuando quien los presento este coligado a devolvernos o se entregaran a los deudores si estos lo solicitaren.

Si no se ha cubierto valor del documento que se ha ordenado devolver, el juez, en el auto que se decrete el desglose hará mención de la cantidad que se haya satisfecho.

Artículo 337

1 inciso

Art. 337 . Los endosos ó traspasos de un documento se extenderá a continuación del mismo si fuere posible, para lo cual se utilizara la parte blanca que en halla aunque en el papel no sea competente.

Artículo 338

4 incisos

Art. 338. Deróganse estos artículos del Libro segundo del Código Judicial: 259, 416, 417, 424, 428, 429, 433, 441, 447, 465, ordinal 3º, 485 a 491, 508, 539, 611, 660, 662, 667, 744, 812. 819, 828, 839, 840, 911 a 927 939 a 943, 951, 953, 956, 959 a 980, 990, 1010, 1011, 1016, 1017, 1027, ordinal 6º, 1028,1031, 1032, 1034, 1041, 1054, 1080, 1116 a 1124, 1260, 1263, 1275, 1313, 1315,a 1321, 1325 a 1329, 1331, 1332, 1335, 1336, 1340, 1472, a 1483 y 1497,

Derogase igualmente todas las disposiciones relativas a enjuiciamiento civil contenidas en las leyes 61 de 1886, 57 y 153 del 1887, 30 y 135 de 1888 en las disposiciones contenidas en las mismas leyes sobre recursos de casación en lo civil y lo criminal; no quedando comprendidos en esta derogación los artículos 37 a 90 de la mencionada ley 30 de 1888.

ENJUISIAMIENTO EN NEGOCIOS CRIMINALES.

Disposiciones preliminares.

Artículo 339

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 342

1 inciso

Reformado por el Artículo 15 de la Ley 52 de 1918.

Artículo 343

1 inciso

Art. 343 . Todo procesado que no quiera o no pueda defenderse por sí, tiene derecho de nombrar un defensor al tiempo de hacérsele la notificación del auto de proceder.

Artículo 344

3 incisos

ART. 344 . Tanto el defensor nombrado por el procesado como el que nombre el Juez estarán obligados a aceptar y desempeñar el encargo, sin que puedan excusarse sin por enfermedad grave o habitual, por grave perjuicio de sus intereses, o por ser empleados públicos o mayores de sesenta años o menores de veintiuno, no habilitados de edad, o por tener a su cargo cuatro o más defensas de oficio.

A los defensores que no comprueben suficientemente alguna de las causas expresadas, los compelerá el juez con multas hasta de cuarenta pesos.

Auto en que se declara no con lugar al Seguimiento de causa.

Artículo 345

1 inciso

Art. 345 . En la parte resolutiva del auto de enjuiciamiento se formulará el cargo mencionando el delito con la denominación que le da el Código Penal en el respectivo Capítulo, o en el correspondiente Título cuando éste no se divida en Capítulos, como homicidio, heridas , robo , hurto estafa, delitos y culpas contra los funcionarios y empleados públicos etc., sin calificar desde luego si el homicidio fue premeditado , involuntario o el de otra especie , ni señalar algún artículo en especial en el Capítulo o sección correspondiente de la ley penal que trate de delito materia del proceso.

Artículo 346

1 inciso

Art. 346 . El auto de sobreseimiento se consultará, sino fuere apelado, en los negocios que pueda y debe procederse de oficio, siempre que el delito investigado sea de los que merece las penas corporales de muerte, presido o reclusión. En todo caso dicho auto es apelable por el respectivo Agente del Ministerio Público y por el acusador particular y por el acusador particular si lo hubiere y la apelación se concederá en efecto suspensivo.

Artículo 347

1 inciso

Art. 347 . El auto de enjuiciamiento es apelable en efecto suspensivo,

Artículo 348

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 349

1 inciso

Art. 349 . En el auto en que por delito que merezca pena de muerte, presidio o reclusión se declare haber lugar a seguimiento de causa contra alguno o algunos se mandaran que estos sean reducidos a prisión.

Artículo 350

1 inciso

Derogado por el Artículo 15 de la Ley 52 de 1918.

Artículo 351

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 352

1 inciso

Art. 352. La concurrencia del agente del ministerio público al acto de la celebración del juicio es obligatorio: y en caso de falta no excusable Por motivo grave a juicio del juez de la causa este le impondrá una multa de diez a cincuenta pesos.

Artículo 353

2 incisos

Art. 353 . Es deber escrito del Agente del Ministerio público al acto de la celebración del juicio o al contestar el traslado del proceso un escrito razonado con exposición de los hechos y de la doctrina legal aplicable en cual expresa de un modo claro la manera como a su juicio debe dictarse la distancia definitiva. En ningún caso es permitido reproducir piezas anteriores, pues debe hacer un estudio crítico de las pruebas de plenario para determinar si con ellas se han corroborado desvirtuado las del sumario.

Apelaciones y consulta.

Artículo 354

2 incisos

Art. 354 . Si pasare el tiempo determinado en el artículo 1723 del Código Judicial sin que se apele de la sentencia definitiva, el juez mandara que se consulte con superior respetivo si el delito porque se procede tuviere señalado pena de muerte, de presidio o reclusión. Si el delito porque se procede tuviere señalado otra pena el juez en caso expresado de no apelación contra la sentencia definitiva la declarare ejecutoriado y la mandare ejecutar.

Reforma y revocación de autos.

Artículo 355

2 incisos

Art. 355. Los Magistrados y los Jueces pueden reformar cada carrera y de revocar de oficio, antes de ser notificado a cualquiera de la partes los autos interlocutorios y de sustanciación que dicten en las causas criminales. También puede reformar y revocar los mismos autos a petición de parte legitima, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las modificaciones del auto reclamado.

Impedimentos y recusaciones.

Artículo 356

2 incisos

Art. 356. Es aplicable a los magistrados y jueces que conocen en asuntos criminales todo lo que sobre impedimentos y recusaciones se disponen en el Capítulo 2º Titulo 3º Libro 2º del Código Judicial, pero cuando las causales de impedimento de un Magistrado o Juez fueren del parentezco de consanguinidad o de afinidad de los mismos con la persona que desempeñe el cargo de agente del ministerio público no está en el deber de poner dicho impedimento en conocimiento de las partes.

Excepciones.

Artículo 357

2 incisos

Art. 357. El procesado puede proponer las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicciones y e legitimidad de la personería del acusador, sea oficial o particular también puede proponerlas las excepciones de pleito pendiente cosa juzgada prescripción indulto y amnistía.

Procedimiento de la Corte Suprema o de los Tribunales Superiores en segunda instancia.

Artículo 358

2 incisos

Art. 358. Devueltos los autos, o cuando no se ha perdido que la causa se abra a prueba, el magistrado sustanciador mandara citar a las partes para sentencia señalado uno de los cinco días siguientes para que los magistrados que componen la sala de decisiones digan en estrado a las partes.

Juicios de responsabilidad

Artículo 359

1 inciso

Art. 359. El que establece de alguna queja o de alguna denuncia de la clase a la que se refiere la sección unión de título x, libro tercero del código, deberá acompañarla prueba siquiera sumaria de su relato, en caso contrario o si tal prueba no costare por otro medio cualquiera la investigación quedara en suspenso.

Artículo 360

1 inciso

Art. 360. Se seguirán los juicios de responsabilidad por los trámites ordinarios cuando el hecho que es materia del juicio tenga señalado por la ley corporal o de privación o suspensión de los derechos políticos o civiles o se inhabilitación para ejercer empleo, y se seguirá por los tramites extraordinarios cuando el hecho constituya responsable al empleado solamente al resarcimiento de daños o perjurio, o merecedor de pena de arresto o de otras mencionadas en la primera parte de este artículo.

Artículo 361

3 incisos

Art. 361 . Surtida la tramitación que habla el articulo 1903del código judicial citada las partes para sentencia de segunda instancia, se remitirá los autos al superior y este dará vista por tres días al agente del ministerio público: dispondrá que se fije el negocio en la lista por cuatro días, luego que se devuelva el expediente y dictara sentencia dentro de los veinte días siguientes al de la desfijación del edicto.

Igual procedimiento se observara por el superior respetivo en los juicios que se sigue cuando el juez de la causa no reside en ningún lugar que el encausado.

Visita de cárceles

Artículo 362

2 incisos

Art. 362. Las visitas de cárceles ordenadas por el artículo 2008 del código judicial se verificara alternativamente, en el departamento de hombres y en el de mujeres, los sábados de cada semana.

Disposiciones varias

Artículo 363

1 inciso

Art. 363 . En todas las sentencias definitivas en negocios originales se computara, como parte de la pena corporal que se aplique, el tiempo que el reo haya estado o este preso detenido o arrestado, desde que se inició el procedimiento hasta que empiece a sufrir la pena corporal que haya sido condenado si la pena que se imponga en la sentencia fuere una de las mencionadas: pero si la pena que se imponga fuera de presidio o reclusión, cada dos días de prisión, detención o arresto se computara por uno de presidio o reclusión.

Artículo 364

1 inciso

Art. 364. Lo dispuesto en el artículo 227 de la ley 57de 1887 se hace extensivo a los individuos que se hallen el artículo 246 de la misma Ley

Artículo 365

4 incisos

Art. 365. Derógase los artículos 1644 á 1654 y 1794 del Código Judicial, y las demás disposiciones del mismo Código en la parte que se refiere á la confesión del procesado de que hablan los mencionados artículos 1644 á 1654. Deróganse igualmente los artículos 1499, 1552,1561, 1565,1621, 1623, inciso 3º del 1627,1630, 1631, 1632, 1635, 1643, 1724, 1734, 1743, 1813, 1824, 1875, 1904, 2008 y 2024 del citado Código Judicial, los artículos 31 y 32 de la Ley 80 de 1888 y la Ley 132 del mismo año.

RECURSOS DE CASACION Y REVISIÓN

Recurso de casación

1º Objetos de este recurso y en casos en que él puede interponerse

Artículo 366

1 inciso

Art. 366. Con el fin principal de uniformar la Jurisprudencia, y también con el de que se enmienden los agravios inferiores se concede recuso de casación para ante la Corte Suprema contra la sentencia definitiva de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en asuntos civiles y en juicio ordinario, ó que tenga carácter de tal, cuando ocurra alguna de las causales que se establecen en este Capítulo para el efecto de haber interponer el recurso. Es además indispensable que coexistan las circunstancias siguientes: 1° Que la sentencia se funde o deba fundarse en leyes que rijan o haya regido en toda la República, á partir de la vigencia de la ley 57 de 1887; ó que se funde o deba fundarse en las leyes de los extinguidos Estados, que sean idénticas en esencia a las nacionales que estén en vigor; 2° Que la sentencia verse sobre hechos relativos al estudio civil de las personas, ó sobre intereses particulares en que la cuantía el juicio sea ó exceda tres mil pesos, y 3.° Que haya contrariedad en las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a la inteligencia, o indebida aplicación de las leyes en que se apoyan en cuanto a lo principal del pleito.

Artículo 367

1 inciso

Art. 367 . Puede también interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas de segunda instancia dictada por los tribunales superiores en los juicios de concurso de alrededores, cuando exista la primera de las causales del artículo 369 de esta ley, y ocurran, además, las tres circunstancias enunciadas en el artículo anterior.

Artículo 368

1 inciso

Derogado.

Artículo 369

1 inciso

Derogado.

Artículo 370

1 inciso

Derogado.

Artículo 371

1 inciso

Derogado.

Artículo 372

1 inciso

Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 373

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 374

2 incisos

Art. 374. Interpuesto en tiempo oportuno y por persona hábil recurso de casación contra una sentencia da las mencionadas en los artículos 366 y 367 de esta ley, el Tribunal lo concederá el concurre además las circunstancias seguidas de las expresadas en el artículo 366 no es potestativos del Tribunal ocuparse en apreciar las otras de circunstancias consignadas en el mismo artículo 366, ni declarar cosa alguna respecto de las causales que dan derecho a interponer el recurso.

Alguna causal debiendo expresarse con claridad y precisión las razones

Artículo 375

3 incisos

Art. 375. En el auto sobre concesión del recurso el Tribunal ordenara que se remitan el proceso y la sentencia a la corte suprema, previa citación de las partes.

Es aplicable en este caso lo que disponen los artículos 67 y 68 de esta ley respecto de los jueces.

4º Sustanciación y determinación del recurso por la Corte en asuntos civiles.

Artículo 376

1 inciso

Art. 376. Recibido el expediente en la corte y repartido, el magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso mandara fijar el negocio en lista por seis días para que las partes tengan conocimiento de la llegada del expediente a la corte y puedan constituir apoderados.

Artículo 377

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 378

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 379

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 380

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 381

1 inciso

Art. 381. La corte antes de pronunciar sentencia examinara si el recurso se ha interpuesto oportunamente y por persona hábil; si la sentencia es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso de casación conforme a lo ya establecido, porque si alguno de estos requisitos faltare, debe limitarse simplemente a negar la admisión del recurso.

Artículo 382

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 383

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 384

1 inciso

Derogado por el Artículo 87 de la Ley 100 de 1892.

Artículo 385

1 inciso

Art. 385 . En cuanto a la tercera causal se procederá de una manera análoga a lo establecido con relación a la segunda en el artículo anterior.

Artículo 386

5 incisos

Art. 386. Cuando las causales alegadas fueren la 4º, la 5º o la 6º, la Corte resolverá sobre ellas, así:

Respecto de la 4º y la 6º, y en el caso de que haya habido incompetencia en el Tribunal sentenciador; o que se haya incurrido en alguno de los motivos de nulidad de que trata la causal 6ª, la corte anulara la decisión del Tribunal, se abstendrá de resolver en el fondo, y dispondrá que se devuelva el proceso al Tribunal de su origen para que ante el promueva las partes lo estime legal.

Respecto de la causal 5ª, si el tribunal no ha debido abstenerse de conocer en el asunto, se dispondrá la devolución del proceso para que aquel dicte la sentencia debida.

Si no hubiere habido incompetencia de jurisdicción en el Tribunal; o si este hubiere procedido legalmente al abstenerse de conocer; o si no se hubiere incurrido en ninguno de los mencionados motivos de nulidad, la Corte se limitara a hacer las decisiones correspondientes, y ordenar la devolución del expediente.

5° Recurso de casación que interpone el Ministerio público.

Artículo 387

1 inciso1 numeral

Art. 387. El Ministerio público podrá interponer el recurso de casación en los juicios, en que sea parte, ajustándose a las reglas establecidas en la presente Ley.

6

Admisión, sustanciación y determinación del recurso en juicios criminales.

Artículo 388

1 inciso

Art. 388. Si el reo en auto de notificarle una sentencia de las que trata el artículo 368 no interpusiere recurso de casación, el Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo, la remitirá en consulta a la Corte.

Artículo 389

1 inciso

Art. 389. Previo repartimiento del expediente de la corte , el magistrado a quien corresponda nombrará defensor del reo, si no lo tuviere. Si posteriormente el reo nombrare defensor, con este y no con aquel se entenderá el recurso.

Artículo 390

2 incisos

Art. 390. Constituido ya el defensor se dará el expediente el traslado por seis días al Procurador General para que presente alegato escrito. Devuelto el expediente se pondrá con el alegato presentado a disposición del reo por seis días, en el despacho de la misma secretaría, para que forme su alegato. Si este se presentare se hará el traslado el Procurador por 48 horas, vencidas las cuales háyase o no devuelto el alegato. Se señalará día y hora para audiencia pública, que no será para después de seis días de aquel en que se haya cumplido las 48 horas.

En la audiencia se dará primero la palabra el Procurador y luego helero o reos, por dos horas a cada uno y con derecho el procurador a replicar.

Artículo 391

5 incisos

Art. 391. La Corte pronunciará sentencia dentro de diez días, ajustándose a lo que se dispone en este artículo.

Cuando ocurra la primera de las causales mencionados en el artículo 370, La Corte hará las declaraciones que haya lugar y dictará la sentencia correspondiente, procediendo de una manera análoga a lo establecido en el artículo 1383 para los asuntos civiles.

C uando concurra la causal segunda de las mencionadas en el mismo artículo 370, La Corte anulará la sentencia y ordenará la formación de nuevo jurado. Sin embargo, si la sentencia se funda en el veredicto pronunciado por un segundo jurado, con motivo de haber declarado el respectivo Tribunal notoriamente y justo el primer veredicto, la Corte respetará el último y no anulará la sentencia por esta causa .

Finalmente, cuando ocurra una de los motivos de nulidad mencionados en la causal tercera, La Corte casará la sentencia e invalidará lo actuado desde el acto que dio lugar a la nulidad. Si el motivo de nulidad fuere el primero, se declarará nula todas las actuaciones.

INTERVENCIÓN DE LA CORTE EN CASO DE SENTENCIAS CONTRARIAS,

Artículo 392

1 inciso

Art. 392. Cuando un Tribunal Superior de Distrito judicial dicta sentencia definitiva de segunda instancia en asunto civil y en juicio ordinario, lo que tenga carácter letal, o en juicio de concurso de acreedores y dicha sentencia sea contraria a otra del mismo Tribunal o de una distinto, refiriéndose la contrariedad a las causales 1° o 5° de las mencionadas en el artículo 369 de esta ley, la Corte resolverá sobre la contrariedad: ya fijando la genuina inteligencia de las leyes aplicadas, ya determinando las que han debido aplicarse; ya haciendo ver que los hechos y que las sentencias se fundan no son idénticos, ó ya resolviendo sobre la competencia del Tribunal para conocer en el asunto a que dichas sentencias se refiere, pero no resolverá sobre el caso del pleito, si no en tanto que se halla interpuesto oportunamente recurso de casación, o informe á lo yá establecido y á las causales fijadas.

Artículo 393

1 inciso

Art. 393. Para que la Corte pueda ejercer la atribución que por el artículo procedente se le confiere, es indispensable que concurran, en cada una de las sentencias contrarias, las dos primeras circunstancias de las tres mencionadas en el artículo 366 de esta ley.

Artículo 394

2 incisos

Art. 394. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Procurador General de la Nación y los Fiscales de los Tribunales son quienes pueden ocurrir a la Corte para los efectos del artículo 392, elevando al efecto un memorial en que ponga de manifiesto la contrariedad de las sentencias las cuales debe acompañarse en copia auténtica.

Los Tribunales, á solicitud de otro Tribunal o de cualquiera de los funcionarios expresados, pueden expedir dichas copias en papel común y sin demora alguna, o autenticar el ejemplar del periódico oficial en que se hayan publicadas.

Artículo 395

3 incisos

Art. 395. Presentados el memorial y las sentencias de que acaba de hablarse, la Corte, previo repartimiento del expediente, pronunciare dentro de treinta días la decisión que corresponda.

Recuso de Revisión

1° Casos y tiempo en que puede interponerse este recurso .

Artículo 396

5 incisos

Art. 396. Hay lugar a la revisión de una sentencia ejecutoriada, dictada en asunto civil por un Tribunal superior, en cualquiera de los casos siguientes:

1.° Si después de pronunciada se recobrare documentos decisivos detenidos por fuerza mayo o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado;

2.° Si hubiere recurrido en virtud del documento que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después,

3.° Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubiesen sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia, y

4.° Si la sentencia se hubiere obtenido injustamente, en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

Artículo 397

4 incisos

Art. 397. En asuntos criminales habrá lugar al recurso de revisión contra toda sentencia ejecutoriada, en los casos siguientes:

1.° Cuando estén sufriendo condenas dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias, por causa de un mismo delito, que no haya podido ser cometido `por una sola persona;

2.° Cuando estén sufriendo condena alguno como autor, cómplice, auxiliador o encubridor de homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena;

3.° Cuando estén sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un testimonio declarado después falso, y `penado por sentencia ejecutoriada.

Artículo 398

1 inciso

Art. 398. Para interponer el recurso de revisión se concede el término de tres meses, los cuales se contarán desde el día en que se recobren los documentos, ó se descubra el fraude, ó se tenga conocimiento de la declaración de la falsedad.

Artículo 399

1 inciso

Art. 399. En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión en asuntos civiles después de trascurridos dos años desde la fecha de la publicación de la sentencia.

Artículo 400

3 incisos

Art. 400. Para que pueda tenerse por interpuesto el recurso de revisión en los asuntos civiles, es indispensable que al escrito en que se interpone acompañe el recurrente un documento justificativo de haber depositado en la Secretaría de la Corte Suprema la cantidad de doscientos pesos.

El Secretario de la Corte Suprema colocará la suma depositada en el establecimiento de crédito que la misma Corte designe en su oportunidad.

Esta cantidad será devuelta si el recurso se declara fundado. En caso contrario, se tomará de ella lo necesario para atender al pago de las costas, y lo que sobrare se aplicará a la Beneficencia pública del respectivo Departamento.

Artículo 401

2 incisos

Art. 401. En los asuntos criminales y en los casos mencionados en el artículo 897 de esta ley, el recurso de revisión puede interponerse en cualquier tiempo.

2.° Substanciación y determinación del recurso de revisión.

Artículo 402

3 incisos

Art. 402. Interpuesto el recurso, la Corte pedirá a quienes corresponda todos los antecedentes del pleito civil cuya sentencia se impugne, y mandará emplazar a cuanto en el hubieren litigado para que dentro del término de cuarenta días comparezcan à sostener lo que convenga a su derecho.

La citación se hará personalmente respecto de todas las personas que fueren conocidas y cuya residencia se conozca; y por edictos publicados en el periódico de la Corte se citara à las demás personas.

Los cuarenta días de que se ha hablado comenzarán a correr desde la fecha de la citación, ya se haya verificado personalmente ò por edictos.

Artículo 403

1 inciso

Art. 403. Citadas las partes, se seguirá el recurso con las que comparezcan. Se abrirá luego a prueba hasta por quince días, para alegar, y vencido éste, se pronunciará la sentencia dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 404

1 inciso

Art. 404. Si la Corte Suprema estimare fundado el recurso, así lo declarará y rescindirá total o parcialmente la sentencia impugnada, según que los fundamentos de los recursos se refieran a todos o algunos de los capítulos de la misma sentencia.

Artículo 405

1 inciso

Art. 405. Cuando el recurso de revisión se declare infundado se condenará al recurrente en todas las costas que se hubieren causado.

Artículo 406

1 inciso

Art. 406. Rescindida total o parcialmente una sentencia a virtud del recurso de revisión, las declaraciones que hubiere hecho la Corte servirán de base a cualquier juicio que con relación al mismo asunto se promueva. Dichas declaraciones no serán discutidas en el nuevo juicio .

Artículo 407

1 inciso

Art. 407. En los negocios criminales se promoverá el juicio a que hubiere lugar.

Artículo 408

2 incisos

Art. 408. En asuntos criminales se procederá así: a la solicitud sobre revisión de la sentencia se acompañarán las pruebas de los hechos en que aquella se funda, y la Corte previo repartimiento del negocio, concederá un término probatorio de quince días.

Vencidos éstos se pondrá el expediente en la Secretaría de la Corte por seis días comunes para que las partes aleguen. Concluido este término se pronunciará sentencia dentro de los ocho días siguientes. La Corte puede citar en cualquier tiempo auto para mejor proveer, no excediendo de dos el número de estos.

Artículo 409

1 inciso1 numeral

Art. 409. En todo caso, decidido el recurso, se devolverán los autos al Tribunal ó Juzgado de que procedan.

3

Quienes pueden interponer el recurso de revisión en asuntos criminales.

Artículo 410

1 inciso

Art. 410. Los Fiscales de los Tribunales Superiores podrán interponer el recurso de revisión cuando en su concepto contra alguno de los casos mencionados en el artículo 397 de esta ley, previo el dictamen afirmativo que en Sala de Acuerdo dará el respectivo Tribunal Superior.

Artículo 411

2 incisos

Art. 411. Los que están sufriendo la condena, en cualquiera de los casos previstos en el artículo 397 de esta ley, y sus parientes en cualquier grado de consanguinidad o de afinidad, puedan interponer el mismo recurso de revisión.

ASUNTOS MILITARES

Artículo 412

Art. 412. La Corte Suprema cuando conozca por recurso de apelación o nulidad, o por consulta de las sentencias pronunciadas por los Consejos de Guerra, observará este procedimiento: después de posesionado el defensor del reo se dará traslado del proceso por cinco días al Procurador de la Nación, y por otros cinco a cada uno de las partes. Vencido el término de los traslados se citará a las partes para sentencia, la cual se pronunciará dentro de los veinte días al siguiente.

Derogase el artículo 282 de la Ley 153 de 1887 y el 1540 del Código Militar.

Artículo 413

2 incisos

Art. 413. En los asuntos de que trata el artículo anterior la Corte resolverá como Tribunal de derecho en cuanto a la aplicación de la pena siéndole prohibido varias la calificación hecha por el Consejo de Guerra respectivo de la culpabilidad de inocencia del acusado.

Aclarase así el artículo 1539 del Código Militar.

Artículo 414

1 inciso

Art. 414. Siempre que en algún sumario aparezca sindicado de delito contra un individuo de tropa del Ejército, el funcionario de instrucción en vez de reducirlo a prisión en calidad de detenido dará aviso al Jefe Superior más cercano de la fuerza a que pertenezca el sindicado, para que lo ponga preso militarmente en el respectivo cuartel.

Artículo 415

1 inciso

Art. 415. El Jefe ordenará la prisión luego que reciba el aviso, y a su turno lo dará al Gobierno; para que el éste lo cree conveniente provea a la mayor seguridad del sindicado.

Artículo 416

1 inciso

Art. 416. El funcionario de instrucción requerirá al Jefe Militar para que ponga a su disposición al sindicado, cuando fuere necesario recibirle declaración indagatoria hacérsela ampliar, someterlo a careo o practicar otra diligencia de investigación que necesite su presencia; pero terminado el acto, el sindicado será devuelto à la prisión militar.

Artículo 417

1 inciso

Art. 417. Esta continuará durante el plenario y hasta que el juicio termine por sentencia de última instancia, conservando el Juez o Tribunal de la causa el derecho de reclamar al sindicado en los casos y con la condición del artículo anterior, y quedando el Jefe en la obligación de presentarlo.

Artículo 418

1 inciso

Art. 418. Se exceptúa de las reglas anteriores el caso de que el delito de que se trata merezca pena capital, porque entonces el sindicado quedará desde el principio en poder de la autoridad civil. Cuando el individuo de tropa fuera aprehendido infraganti delito , y éste no merezca pena capital, el funcionario de instrucción lo pondrá bajo la dependencia del Jefe Militar para los efectos de los artículos anteriores.

Artículo 419

1 inciso

Art. 419. Si el Gobierno lo tiene á bien, puede entregar el sindicado al Juez ordinario en cualquier estado del juicio, en vez de mantenerlo en prisión militar.

Artículo 420

1 inciso

Art. 420. Cuando el delito por que se proceda admita excarcelación con fianza, y el sindicado la diere ante el funcionario de instrucción ò Juez de la causa, no habrá detención ni prisión militar, y continuará prestando su servicio en la fuerza.

Artículo 421

1 inciso

Art. 421. Terminada la causa, el Juez dará aviso al Jefe Militar para que si la sentencia es absolutoria haga cesar la prisión, y si condenatoria, le entregue el reo.

Artículo 422

1 inciso

Art. 422. Si la pena no excediere de seis meses de prisión el Juez dispondrá que una vez cumplida vuelva el reo al Ejército.

Artículo 423

1 inciso

Art. 423. La presente ley regirá en toda la República desde el dia primero de Marzo de mil novecientos noventa y uno.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia