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Ley 105 De 1888

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Destínase la suma de veinticinco mil pesos ($ 25,000) anuales, por el término de cinco años, para subvencionar al individuo ó compañía que se comprometa á establecer la navegación por buques de vapor entre Honda y Neiva, de acuerdo con las condiciones que estipule con el Gobierno.

Artículo 2

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre

9 incisos

Art. 2.° La subvención se otorgará por contrato en licitación pública y mediante las siguientes condiciones:

1.ª A poner en servicio el número de vapores que requiera el tráfico en el alto Magdalena y adaptados á esta vía fluvial, y á mantener durante todo el año la navegación entre Honda y Neiva, en esta forma: permanentemente por buques de vapor entre Honda y Purificación y viceversa; y por buques de vapor entre Purificación y Neiva, cuando la escasez de las aguas del río no lo impida. En este último caso la navegación se hará por champanes, bongos ú otras embarcaciones menores, que regularmente y en el número que exija el tráfico se establecerán y pondrán en servicio entre Purificación y Neiva.

2.ª Que se estipule el tiempo que debe gastarse en cada viaje de subida ó de bajada.

3.ª Que el subvencionado se comprometa á no exigir mayores fletes que los que cobraba la Compañía Colombiana de trasportes en el alto Magdalena en Noviembre de 1887, y á no exigir, por los artículos que en seguida se expresan, mayores fletes de los siguientes:

Las dos quintas partes, ó sea el cuarenta por ciento de dichos precios, por los minerales en bruto de toda clase que se destinen á la exportación.

Las cuatro quintas partes, ó sea el ochenta por ciento de los mismos precios establecidos, por la quina; y las tres quintas partes, ó sea el sesenta por ciento por harinas, taguas, productos sacarinos, pastas, crin, algodón, lana y otros textiles, alpargatas, lazos y costales, suelas, vaquetas, badanas, sillas, galápagos y batán; conservas y dulces manufacturados, carnes, mantecas, sebos, tablas y maderas de construcción; jabones, frutas, legumbres y artículos alimenticios del país, tanto de bajada como de subida; bien entendido que todos los artículos expresados en este inciso deben ser de manufactura nacional.

La mitad de los precios de la tarifa indicada por todos los artículos que introduzcan el Gobierno y los Departamentos del Tolima y Cundinamarca.

4.ª Que la subvención por viaje redondo no excederá de mil quinientos pesos ($ 1,500) y no podrá darse sino á los que se hagan entre Honda y Neiva y viceversa.

5.ª Que el subvencionado dé una garantía á satisfacción del Gobierno.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Fomento