Artículo 1
La compra de armamentos y barcos de guerra la hará el Gobierno con la intervención de Comisiones especiales denominadas así: de Armamento Mayor , las que intervienen en la compra de armas y municiones correspondientes a la artillería; De Armamento Menor , las que intervienen en la compra de armas y municiones correspondientes a la infantería, caballería y tren; Navales , las que intervienen en la compra de barcos de guerra, ya sean de mar o de río.