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Ley 28 De 1942

Artículo 1

1 inciso

En los casos de delitos que se cometan por medio de imprenta u otros medios de publicidad, no serán funcionarios de instrucción las autoridades del orden administrativo o del policivo, ni de los Jueces Municipales; tal instrucción corresponderá privativamente a los Jueces de Circuito.

Artículo 2

1 inciso

Para el cambio de radicación de procesos por los delitos mencionados en el artículo 1° de esta Ley, se aplicara el procedimiento señalado por el artículo 58 de la Ley 94 de 1983.

Artículo 3

1 inciso

En los términos del artículo 1° queda aclarado el artículo 60 de la Ley 1938 (Código de Procedimiento Penal).

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno