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Ley 2 De 1975

Artículo 1

1 inciso

Autorízase a "Fundación de Hogares Juveniles Campesinos" con personería jurídica número 0552 de 1970, conferida mediante Resolución número 1006 de 1974, con sede en Bogotá, para hacer rifas de inmuebles, con o sin muebles y enseres, sin sujeción a las disposiciones nacionales sobre loterías y rifas, a razón de una anual.

Artículo 2

1 inciso

Las boletas de esta rifa quedan exentas de impuestos nacionales, y podrán venderse libremente en todo el territorio de la República.

Artículo 3

1 inciso

El control y vigilancia de la rifa a que se refiere esta Ley serán ejercidos por el Ministerio de Salud Pública, en los términos del Decreto número 1140 de 1943, en cuanto le sean aplicables.

Artículo 4

1 inciso

Las utilidades de esta rifa serán aplicadas exclusivamente a la creación, construcción, dotación y funcionamiento de "Hogares Juveniles Campesinos".

Artículo 5

Para el manejo de lo recibido por la rifa, lo mismo que para la disposición de ese dinero, de acuerdo con sus fines y objetivos, establécese una junta integrada de la siguiente manera: el Director o representante legal de los "Hogares Juveniles Campesinos"; la primera dama de la Nación, quien la presidirá; dos miembros de esa misma entidad, el Ministro de Salud o su delegado y los Presidentes de las Comisiones Quintas del Senado y de la Cámara de Representantes.

Artículo 6

1 inciso

Esta rifa podrá también hacer sorteos promocionales de bienes muebles, en la forma que se considere más conveniente para el buen éxito de dichas rifas, bajo el control del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario del honorable Senado de la República
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Salud Pública