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Ley 130 De 1961

Artículo 1

Presupuesto De Funcionamiento

1 inciso

Hácense los siguientes contra créditos al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 1961, con base en el Certificado de Recorva y Disponibilidad número 25 del mismo año, expedido por la Contraloría General de la República: Presupuesto de funcionamiento. MINISTERIO DE GUERRA B-Rama Técnica. CAPITULO 0506 Hospital Militar. Servicios personales. 103, 332. Del artículo 5086. Sueldos del personal de nómina$1.676.700.00103, 332. Del artículo 5087. Prima de Navidad94.000.00104, 338. Del artículo 5088. Alimentación, lavado y peluquería193.000.00Gastos generales.108, 332. Del artículo 5089. Servicio de comunicaciones1.000.00108, 332. Del artículo 5090. Servicios públicos10.600.00108, 332. Del artículo 5091. Materiales y suministros1.211.700.00108, 332. Del artículo 5092. Compra de equipo169.800.00108, 332 Del artículo 5093. Mantenimiento y aseguro363.000,00108, 332. Del artículo 5094. Impresos y publicaciones9.000.00108, 332. Del artículo 5095. Gastos varios e imprevistos7.500.00108, 332. Del artículo 5096. Vestuario y equipo101.700.00108, 332. Del artículo 5097. Contratos permanentes con clínicas y hospitales65.001.68Suman los contra créditos$3.903.001.68

Artículo 2

Presupuesto De Funcionamiento

1 inciso

Con base en el recurso fiscal de trata el artículo anterior, ábrese el siguiente crédito adicional al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal dé 1961: Presupuesto de funcionamiento. MINISTERIO DE GUERRA CAPITULO 0506-A Hospital Militar -Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados. Transferencias.204, 332. Al artículo 5097-A. Aporte de la Nación para el sostenimiento del Hospital Militar -Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados- (Decreto-ley 2775 de 1959), mediante presupuesto detallado votado por la Junta Directiva, que aprobará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto$3.903.001.68Suman los créditos$3.903.001.68

Artículo 3

1 inciso

000.00), será pagada al Instituto "Bolivariano", de la misma ciudad.

Artículo 4

La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público