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Ley 87 De 1985

Artículo 1

1 inciso

La Nación honra la memoria y rinde tributo al eximio hombre público Alberto Galindo, fallecido en Bogotá, el 21 de agosto de 1984, por los grandes servicios prestados al país desde la actividad política, parlamentaria y periodística.

Artículo 2

1 inciso

Consagrar como Monumento Nacional a la memoria de Don Alberto Galindo el lugar donde nació y vivió el ilustre colombiano en la población de Villavieja (Huila), sitio a donde serán trasladados y sepultados sus restos con toda solemnidad.

Artículo 3

En Cumplimiento De Los Artículos 1º

1 inciso6 literales

y 2º. de la presente Ley, desarrollando los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional, y con cargo a la Nación se ejecutarán en el Departamento del Huila, las siguientes obras:

a

Un busto del maestro del periodismo que será colocado en el Paraninfo de la Universidad Surcolombiana y en cuyo pedestal se grabará directamente o en placa de bronce la siguiente leyenda: Alberto Galindo 1910-1984 Huilense esclarecido, Parlamentario laborioso y paradigma de Periodistas. La Patria agradecida.

b

La construcción y dotación de una biblioteca Pública en Neiva que llevará el nombre del Ilustre escritor público;

c

La celebración de un contrato con un historiador de reconocida prestancia para que escriba la biografía del destacado periodista y efectúe una selección antológica de sus escritos;

d

La Avenida de Circunvalación de Neiva llevará el nombre de "Avenida Alberto Galindo" y se oficializará esta determinación colocando una Placa de Bronce, en su trayecto, que destaque esta determinación;

e

Creación del Concurso Nacional de Periodismo Alberto Galindo, cuyos premios consistirán en 3 becas de especialización en la materia, en el exterior, todo lo cual será reglamentado por el Instituto de Cultura y Turismo del Departamento del Huila;

f

Fundación de la Casa Museo en Villavieja destinado a conservar los objetos, obras y escritos que recuerden la vida y las actividades de Don Alberto Galindo.

Artículo 4

1 inciso

Autorízase al Gobierno para hacer las apropiaciones, créditos, contracréditos, préstamos y contratos que sean necesarios para la ejecución de las obras ordenadas en esta Ley con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes.

Artículo 5

1 inciso

El Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección General de Inmuebles Nacionales, celebrará los contratos necesarios para la adquisición de los inmuebles y la ejecución de las obras decretadas en esta Ley, incluirá en su presupuesto los gastos de dotación y mantenimiento locativos. El Ministerio de Educación aportará las partidas anuales de su presupuesto con el fin de cubrir los demás gastos de funcionamiento e inversión.

Artículo 6

Esta Ley regirá a partir de su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas y Transporte