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Ley 40 De 1922

Artículo 1

1 inciso

Los Jefes y Oficiales, clases e individuos de tropa que comprueben ante el Ministerio de Guerra haber contraído la enfermedad de la lepra durante su servicio en el Ejercito, tendrán derecho, además del asilo en los Leprosorios Nacionales, al sueldo correspondiente a su empleo, mientras permanezcan en los Lazaretos.

Artículo 2

La regla establecida en el artículo anterior se hace extensiva a los médicos y empleados sanos que en los Lazaretos se contagien de la lepra.

Firmas

El presidente del senado
El presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra