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Ley 2 De 1974

Artículo 1

9 incisos

Artículo primero. A partir del 20 de julio de 1974, las Comisiones Constitucionales Permanentes, tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes, tendrán el número de miembros que se determina a continuación:

Comisión Primera. 19 Miembros en el Senado y 33 en la Cámara.

Comisión Segunda. 10 Miembros en el Senado y 20 en la Cámara.

Comisión Tercera. 19 Miembros en el Senado y 33 en la Cámara.

Comisión Cuarta. 24 Miembros en el Senado y 48 en la Cámara.

Comisión Quinta. 10 Miembros en el Senado y 20 en la Cámara.

Comisión Sexta. 10 Miembros en el Senado y 16 en la Cámara.

Comisión Séptima. 10 Miembros en el Senado y 14 en la Cámara.

Comisión Octava. 10 Miembros en el Senado y 15 en la Cámara.

Artículo 2

1 inciso

Dad a en Bogotá, D.E., a 20 de septiembre de 1974.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno