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Ley 58 De 1909

Artículo 1

7 incisos1 parágrafo

Apruébase el preinserto contrato con las modificaciones que en seguida se expresan:

Primera. La cláusula séptima quedara modificada así:

La deuda que el Banco tiene á favor de la Nación, por razón de los billetes de edición inglesa entregados á aquel para el cambio de los deteriorados y el crédito que el Banco tiene á cargo de la Nación, procedente de las cantidades que dado á préstamo el Gobierno en servicio del crédito flotante de que se ha hablado atrás, se declaran compensados hasta el monto de sus respectivos valores. El Ministro del Tesoro y el Tesorero General de la República harán verificar una rectificación de las dos cuentas mencionadas, y si de ellas resultan diferencias que produzcan saldos á favor de la Nación y á cargo del Banco, este cubrirá dicho inmediatamente; pero si el saldo fuere á cargo de la Nación, el Banco no tendrá derecho de exigirlo.

Parágrafo

El Ministerio del Tesoro y el Tesorero General harán rectificar bien las liquidaciones de intereses en el crédito flotante que el Banco abrió al Gobierno, y reducirán á capitalizaciones semestrales los que se hayan hecho mensualmente. La diferencia que en esta liquidación resulte á cargo del Banco, ser pagada por este inmediatamente. Es entendido que al reconstruir la cuenta del crédito flotante del Gobierno con el Banco y de las sumas recibidas por este del Gobierno, ella se formara con

Intereses recíproco.

Segunda. La cláusula octava queda suprimida.

Tercera. La cláusula novena quedara así:

Por el presente contrato las partes contratantes declaran cancelados y sin efecto todos y cada uno de los privilegios y las concesiones de que trata el artículo tercero del Decreto Legislativo numero cuarenta y siete de mil novecientos cinco, ratificado por la Ley catorce del mismo año; así como también los Privilegios y las concesiones otorgados por los artículos tercero y cuarto de la citad Ley catorce y los procedentes del contrato contenido en la escritura número mil ciento sesenta y uno de catorce de Junio de mil novecientos cinco, referentes á bancos hipotecarios, otorgada en la Notaria segunda del Circuito de Bogotá."

Artículo 2

1 inciso

Derogase el Decreto Legislativo numero cuarenta y siete de mil novecientos cinco y la Ley catorce del mismo año, á probatoria del citado Decreto.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro