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Ley 48 De 1989

Artículo 1

2 incisos

Rendir tributo de admiración y gratitud a la memoria del señor ex Presidente de la República, doctor Mariano Ospina Pérez, cuyo nombre honra, enaltece y pone de ejemplo a las generaciones presentes y futuras, como personaje eminentísimo y hombre de Estado que sirvió con severa dignidad e insigne patriotismo el cargo de Presidente de la República.

La memoria de su gobierno perdura históricamente y se refleja en la posteridad como patrimonio nacional a través de la legislación social en defensa de los campesinos y obreros, para quienes sentó bases de redención dentro de los principios de solidaridad cristiana. Hombre de Estado, dio impulso a los postulados de concordia nacional y defensa de la democracia de participación para todos sus compatriotas.

Artículo 2

2 incisos1 parágrafo

Facúltase al Gobierno Nacional para que, mediante contrato con el Banco de la República, acuñe en el país o en el exterior una serie de monedas de oro, con curso legal, para honrar la memoria del ilustre ex Presidente. El Banco de la República podrá ponerlas en circulación y distribuirlas en el exterior, directamente o por contrato, con propósitos numismáticos.

La Junta Monetaria determinará el monto de la emisión y las condiciones de venta de las monedas a que se refiere el presente artículo con sujeción a las normas vigentes sobre control de cambios y comercio de oro.

Parágrafo

De conformidad con el numeral 17 del artículo 76 de la Constitución Política, la Ley, peso y denominación de estas monedas deberán guardar relación con el precio internacional del oro, y la utilidad que se obtenga en su venta por razón del valor numismático, corresponderá a la Nación.

Artículo 3

2 incisos

La Nación dedicará una casa museo en la ciudad de Bogotá, D.E., que llevará el nombre de "Mariano Ospina Pérez" en la cual se organizará un museo que guarde objetos, documentos, fotografías, etc. del ilustre ciudadano.

El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adquisición de la casa en que vivió y murió el señor ex Presidente Mariano Ospina Pérez, en Bogotá, en la que se instalará la actual Fundación Mariano Ospina Pérez. Esta Fundación tendrá a su cargo el manejo y administración de la casa museo y podrá desarrollar en ella todas las actividades inherentes a su objeto social, así como aquellas dedicadas a enaltecer la memoria y pensamiento de Mariano Ospina Pérez.

Artículo 4

2 incisos

En el patio de armas de la Casa de Nariño (Presidencia de la República), el 25 de noviembre de 1991, fecha del centenario del natalicio del ilustre Presidente, se exaltará y honrará su memoria, y se colocará un busto de dicho caudillo, con una placa de mármol, con la siguiente inscripción: "El honorable Congreso de Colombia al Presidente de la República, doctor Mariano Ospina Pérez, héroe glorioso del 9 de abril de 1948, fecha en que salvó la Patria y escribió para la historia una página de honor".

"Para la democracia colombiana, vale más un Presidente muerto que un Presidente fugitivo 1891-1991".

Artículo 5

1 inciso

El salón de la Comisión VI del honorable Senado de la República, llevará el nombre de Mariano Ospina Pérez y estará presidido con un retrato al óleo del ilustre ex Presidente, para cuyos efectos dicho salón será debidamente remodelado.

Artículo 6

1 inciso

Con la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) que girará la Nación, la Fundación Mariano Ospina Pérez, constituirá un Fondo para la ejecución de las actividades que habrán de desarrollarse por mandato de la presente Ley, tales como la adquisición de la Casa y la compra de equipos y muebles necesarios para el correcto manejo y administración de la misma.

Artículo 7

1 inciso

El Ministerio de Educación Nacional o el Fondo de Publicaciones del Congreso, procederá a la publicación de una biografía del señor ex Presidente Marino Ospina Pérez y también a la publicación de la Segunda Parte de sus escritos, discursos, correspondencias y artículos de prensa del señor ex Presidente Ospina Pérez.

Artículo 8

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales que demande el cumplimiento de la presente Ley y la realización de los programas, contratos, actos administrativos y que se llevarán a cabo para honrar la memoria del ilustre colombiano.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley rige a partir de su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional
La Ministra de Obras Públicas y Transporte