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Ley 65 De 1923

Artículo 1

1 inciso

Declárase de utilidad pública la construcción de la vía férrea que partiendo de San José de Cúcuta una esta ciudad a la de Pamplona, en el Departamento del Norte de Santander, y se prolongue al Sur, hacia Santander y Boyacá.

Artículo 2

3 incisos1 parágrafo

El gobierno celebrará con la persona natural o jurídica que acometa esta obra, un contrato sobre las bases siguientes:

1ª La vía de que se trata podrá ser de vapor o eléctrica;

2ª La anchura entre rieles debe ser de un metro, y éstos de un peso no menor de cincuenta y cinco libras por yarda.

Parágrafo

La línea que se construya mediante las autorizaciones contenidas en la presente Ley, tendrá derecho a una subvención hasta de quince mil pesos ($ 15,000) por cada kilómetro construido y dado al servicio público, de acuerdo con las especificaciones del contrato que se celebre con el Gobierno, en el cual deben incluirse las condiciones exigidas por la legislación vigente sobre la materia, especialmente las contenidas en los parágrafos h), i), j), k) y l) del artículo 2º de la Ley 104 de 26 de diciembre de 1892.

Artículo 3

1 inciso

La subvención de que trata el artículo anterior, se pagara por secciones de cinco kilómetros, construidos en forma definitiva, pero la entidad constructora quedará obligada a terminar y dar al servicio público la vía entre las ciudades de Cúcuta y Pamplona, en un plazo no mayor de seis años, contados a partir del día en que se firme la escritura de contrato.

Artículo 4

2 incisos

En el caso de que la Compañía que ha construido una parte de la vía férrea entre Cúcuta y Pamplona, sea la que celebre el contrato de construcción a que se refiere la presente Ley, se le reconocerá la subvención de que trata el artículo anterior, para la parte construida, antes de firmar contrato, si ella se adapta a las condiciones que se estipulan en la presente Ley, en un plazo de dos años, después de firmado el contrato.

En igualdad de circunstancias se le dará preferencia para celebrar el contrato de construcción a la referida Compañía.

Artículo 5

1 inciso

El Ministro de Obras Publicas cuidará de que en el contrato que celebre con la persona o entidad constructora queden claramente determinadas las pendientes máximas, las curvas y demás condiciones técnicas que estime necesarias, a fin de obtener el abaratamiento de los fletes y el modo de fijar las tarifas y la intervención que en el señalamiento de éstas se reserva el Gobierno.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno permitirá a la persona que acometa la empresa el uso gratuito de puentes y demás bienes de propiedad nacional, en cuanto sea necesario para la obra.

Artículo 7

1 inciso

En caso de incumplimiento del contrato, por parte del contratista, este pagará a la Nación una multa no menor de tres mil pesos ($ 3,000) por cada kilómetro construido sin sujeción a lo establecido en el contrato y sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir.

Artículo 8

1 inciso

Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se harán efectivas, sólo en el caso de haber pagado el Gobierno la correspondiente subvención.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley principiará a regir noventa (90) días después de su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas