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Ley 20 De 1890

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Habrá en la Universidad Nacional tantas becas costeadas por la Republica, cuantas sean necesarias para sostener un alumno por cada cincuenta mil habitantes. Estas becas se adjudicaran por el Gobierno a jóvenes de los nueve Departamentos, de la manera que a cada uno de estos corresponda el numero alumnos que da la proporción indicada, y oirá, para proveerlas, las opiniones de los Gobernadores, quienes tomaran en consideración, previamente, los informes de las Juntas respectivas de Instrucción Publica.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Fijase en treinta pesos mensuales la pensión de cada alumno de la Universidad Nacional y se pagara aun en el tiempo de vacaciones.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El Gobierno reglamentara la provisión y pago de becas, procurando que las pensiones no se entreguen a los alumnos sino a los administradores de fondos de los correspondientes Institutos.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

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Para conferir las becas de que trata esta Ley, el Poder Ejecutivo observara las reglas siguientes:

1. En todo caso serán preferidos los jóvenes que han estado disfrutando de becas en el año anterior y que, a juicio del Rector del establecimiento a que pertenecen, sean dignos por su conducta y por su aprovechamiento de seguir gozando de la merced que la Nación les hace.

2. Entre los jóvenes que la soliciten preferidos los que, siendo hijos de padres pobres, o hallándose huérfanos y destituidos de amparo y de recursos, estén ya colocados como alumnos internos o como alumnos externos en alguno de los establecimientos universitarios y hayan observado buena conducta y dado muestras de aprovechamiento.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Las becas concedidas o que en lo sucesivo se concedan en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, dan derecho al agraciado para terminar la carrera que elija en las escuelas de Jurisprudencia, Medicina, Ciencias Naturales e Ingeniería, siempre que compruebe buena conducta y aprovechamiento suficiente, a juicio del respectivo Rector.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Las sumas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley, se incluirán en los Presupuestos de Rentas y Gastos.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La presente Ley regirá desde su sanción, pero sus disposiciones no perjudicaran a los alumnos becados actualmente.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Queda en los términos de la presente Ley reformada la 89 de 1888.

Firmas

El presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública