Artículo 1
El Gobierno Nacional procederá a modificar, mediante un plan metódico y progresivo, el actual sistema de aislamiento y tratamiento de los enfermos de lepra, bajo las siguientes normas generales:
El aislamiento se aplicara únicamente a los pacientes en que la enfermedad presente formas de comprobada peligrosidad;
El Gobierno Nacional procederá al establecimiento de sanatorios para el tratamiento de la lepra, buscando la debida comodidad de los enfermos y la implicación de los métodos reconocidos como los más eficaces para su curación;
El Gobierno proporcionara gratuitamente asistencia hospitalaria y tratamiento a los enfermos que no requieren aislamiento, pero que por las deformidades o mutilaciones causadas por la enfermedad estén inhabilitados para la vida social y el trabajo útil;
El tratamiento de lepra solamente será oficial en cuanto lo de y aplique el Estado, sin exclusividad ni restricción alguna;
El Gobierno solo suministrara gratuitamente aquellos tratamientos que hayan sido ensayados en instituciones científicas oficialmente reconocidas;
Establecerse asilos o preventorios para niños sanos, hijos de leprosos, y su atención se hará con la colaboración del Ministerio de Educación Nacional;
Se fundaran consultorios urbanos y rurales para el tratamiento de la lepra, y, en general, de las enfermedades de la piel.
Los tratamientos se ajustaran a una orientación estrictamente científica, y se aplicaran solamente aquellos que más atiendan a la salud y vida del enfermo;
Autorizase a los médicos particulares para que atiendan el tratamiento de los enfermos de lepra, de acuerdo con los requisitos que exija el Ministerio de Higiene en la reglamentación de la presente Ley.