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Ley 38 De 1878

Artículo 1

7 incisos

Artículo único. Se considerarán incluidos en la primera clase de la tarifa de Aduanas, i libres de derechos, toda clase de instrumentos, útiles, aparatos i máquinas destinadas a empresas agrícolas, fabriles o mineras, el fierro en bruto, las semillas i los animales, destinados al mejoramiento de Crias i las botellas i frascos de vidrio para envasar licores i aceites producidos en el país.

§. Declárense libres de derechos de importación i de trasporte por el ferrocarril de Bolívar, por una sola vez, los siguientes efectos: las verjas de hierro para los cementerios de las ciudades de Bucaramanga i Santamarta i un reloj para uso público en cada una de las ciudades de La Mesa, Neiva i Baríchara, el material para una pila pública de la ciudad de Ubaté i un monumento para ornato público de la ciudad de Mompos.

§. El vino en barriles, pipas i cuarterolas pertenecerá a la segunda clase de la tarifa desde la sancion de la presente lei.

§. Así mismo se considerarán incluidos en la primera clase de la tarifa de Aduanas:

1.° los libros, útiles, aparatos i demás efectos que los Gobiernos de los Estados introduzcan con destino a la instrucción pública primaria i secundaria; i

2.° los libros impresos de cualquiera clase.

§. El alambre galvanizado, a propósito para cercas, figurará en la segunda clase de la tarifa.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de Hacienda i Fomento