Artículo 1
Artículo único. Se considerarán incluidos en la primera clase de la tarifa de Aduanas, i libres de derechos, toda clase de instrumentos, útiles, aparatos i máquinas destinadas a empresas agrícolas, fabriles o mineras, el fierro en bruto, las semillas i los animales, destinados al mejoramiento de Crias i las botellas i frascos de vidrio para envasar licores i aceites producidos en el país.
§. Declárense libres de derechos de importación i de trasporte por el ferrocarril de Bolívar, por una sola vez, los siguientes efectos: las verjas de hierro para los cementerios de las ciudades de Bucaramanga i Santamarta i un reloj para uso público en cada una de las ciudades de La Mesa, Neiva i Baríchara, el material para una pila pública de la ciudad de Ubaté i un monumento para ornato público de la ciudad de Mompos.
§. El vino en barriles, pipas i cuarterolas pertenecerá a la segunda clase de la tarifa desde la sancion de la presente lei.
§. Así mismo se considerarán incluidos en la primera clase de la tarifa de Aduanas:
1.° los libros, útiles, aparatos i demás efectos que los Gobiernos de los Estados introduzcan con destino a la instrucción pública primaria i secundaria; i
2.° los libros impresos de cualquiera clase.
§. El alambre galvanizado, a propósito para cercas, figurará en la segunda clase de la tarifa.